martes, 15 de abril de 2008

Reformas legales en materia energética. Parte 4


Para continuar con el tema de las propuestas de reformas legales que el Presidente de la República envió al Congreso de la Unión a fin de impulsar la requerida reforma energética, particularmente en materia de petróleo y sus derivados, en esta ocasión nos referiremos a las modificaciones que se sugieren a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, mismas que son las siguientes:


DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO


ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2o., primer párrafo; 3o., fracciones I, II, primer párrafo, y III; 4o., párrafos segundo y quinto; 5o.; 6o., primer párrafo; 7o.; 8o.; 9o.; 10, segundo párrafo; 11; 12; 13, fracciones IV y V; 14, primer párrafo y fracción II; 15 y 16; y se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 4o. recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; el artículo 4o A; los párrafos segundo y tercero del artículo 9o.; la fracción VI al
artículo 13; y los artículos 15 A y 15 B, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:


“ARTÍCULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y en el sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen las áreas estratégicas de la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.



ARTÍCULO 3o.- …
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución del petróleo, así como las ventas de primera mano del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación;
II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas.

III. La elaboración y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:


1 a 9 …


ARTÍCULO 4o.- …
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y los sectores social y privado, previo permiso, podrán realizar las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación de petróleo y de petroquímicos básicos. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán contratar con terceros los servicios de refinación de petróleo. Dicha contratación no podrá, en modo alguno, transmitir la propiedad del hidrocarburo al contratista, quien tendrá la obligación de entregar a Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios todos los productos y residuos aprovechables que resulten de los procesos realizados.
Las personas que pretendan realizar las actividades o prestar los servicios a que se refieren los dos párrafos anteriores, podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan. El gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas.

Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 A de esta Ley.



ARTÍCULO 4o A.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios realizarán los actos necesarios para dar cumplimiento a los tratados internacionales que los Estados Unidos Mexicanos celebre para la exploración y desarrollo de los yacimientos de hidrocarburos transfronterizos, entendiendo por éstos a aquéllos que se encuentran en territorio nacional y tienen continuidad física fuera de éste.



ARTÍCULO 5o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, otorgará exclusivamente a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios las asignaciones de áreas para exploración y explotación petrolera. El Reglamento de esta Ley establecerá los casos en que la Secretaría de Energía podrá cancelar las asignaciones.



ARTÍCULO 6o.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, manteniendo en todo momento el control sobre las actividades en la exploración y desarrollo de los recursos petroleros. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán, por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, propiedad sobre los hidrocarburos, ya sea a través de porcentajes en los productos o de participación en los resultados de las explotaciones.




ARTÍCULO 7o.- El reconocimiento y la exploración superficial de las áreas para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando las áreas incluyan terrenos particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando las áreas comprendan terrenos afectados al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, se practique dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la Secretaría de la Función Pública. El resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.



ARTÍCULO 8o.- El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reservas petroleras en áreas que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de áreas a las reservas y su desincorporación de las mismas, serán hechas por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.


ARTÍCULO 9o.- La industria petrolera y las actividades a que se refieren los artículos 4o., segundo y tercer párrafos y 4o. A, son de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación que las rijan. Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deberán seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normatividad aplicable en materia de
medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca. Los criterios que se mencionan en el párrafo anterior serán expedidos, conjuntamente, por la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


ARTÍCULO 10.- …
Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos y de plantas de almacenamiento. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.


ARTÍCULO 11.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, establecerá la regulación en materia de:
I. Exploración y explotación de los hidrocarburos, que asegure una adecuada administración de dichos recursos y sus reservas, con un horizonte de largo plazo;
II. Especificaciones de los combustibles y de sus emisiones, independientemente de las expedidas por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el ámbito de su competencia;
III. Emisiones de las plantas e instalaciones utilizadas en las actividades estratégicas y en las permisionadas, previstas en esta Ley;
IV. Normas que deberán cumplirse en la realización de las actividades a que se refiere la presente Ley, y
V. Vigilancia de las actividades a que se refiere la fracción anterior.


ARTÍCULO 12.- En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refieren los artículos 4o., segundo y tercer párrafos y 4o. A, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.



ARTÍCULO 13.- …


I a III …
IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, así como con las condiciones establecidas en el permiso, y
VI. Se haya actualizado el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 15 B de esta Ley y, en consecuencia, se hayan desmantelado las instalaciones o sistemas.


ARTÍCULO 14.- La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo, de gas y de petroquímicos básicos, tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:
I …
II. La determinación de los precios y tarifas aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas;
III. a VI …



ARTÍCULO 15.- Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expida la Secretaría de Energía en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que sean requeridos por dicha dependencia.

De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones:
I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán:
a) Cumplir los términos y condiciones establecidos en las asignaciones, así como abstenerse de ceder, traspasar, enajenar o gravar, total o parcialmente, los derechos u obligaciones derivados de las mismas;
b) Evitar el desperdicio o derrame de hidrocarburos;
c) Ejecutar las obras que, en el ámbito de su competencia, ordene la Secretaría de Energía, y
d) Obtener de manera previa a la realización de las obras, los permisos correspondientes;
II. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en materia de ventas de primera mano, deberán:
a) Cumplir con los términos y condiciones que, al efecto, se establezcan, así como abstenerse de realizar prácticas indebidas;
b) Entregar la cantidad y calidad exactas de gas, de productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de petroquímicos básicos contratados, y
c) Respetar el precio que para los distintos productos se determine;
III. Los permisionarios de transporte, almacenamiento y distribución deberán:
a) Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos;
b) Contar con un servicio permanente de recepción de quejas y reportes de emergencia, que les permita atenderlas de inmediato;
c) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía y a las autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades permisionadas, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, y presentar ante dicha dependencia, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de aquél en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control;
d) Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro;
e) Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;
f) Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros;
g) Obtener autorización de la Secretaría de Energía para modificar las condiciones técnicas de los ductos, sistemas, instalaciones o equipos;
h) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio;
i) Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas discriminatorias;
j) Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan;
k) Entregar la cantidad y calidad exactas de gas, de productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de petroquímicos básicos contratados, y

l) Obtener autorización de la Secretaría de Energía para la suspensión de los servicios, salvo que exista causa justificada, a juicio de ésta.
Adicionalmente a las obligaciones previstas en la fracción anterior, los permisionarios de transporte y distribución que se realice por medio de ductos, así como de almacenamiento, cuando las instalaciones se encuentren interconectadas a ductos, deberán publicar oportunamente, en los términos que se establezca mediante directivas, la información referente a su capacidad disponible y aquélla no contratada.


ARTÍCULO 15 A.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
I. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en las fracciones I y II del artículo anterior, se sancionarán con multa de cien mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
II. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos a), d), e), g), i), j) y k) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
III. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos b), c) y f) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;
IV. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos h) y l) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de cinco mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
V. Los actos u omisiones que tengan por efecto incumplir o entorpecer la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía cualquier situación relacionada con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las atribuciones de dicha dependencia, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;
VI. La realización de actividades estratégicas que constituyen la industria petrolera por toda persona distinta a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el salario mínimo;

VII. La realización de actividades que, conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, requieran la celebración de contrato con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, sin cumplir este requisito, se sancionará con multa de diez mil a un millón quinientas mil veces el salario mínimo, y
VIII. La realización de las actividades previstas en el artículo 4o., segundo párrafo de la presente Ley, sin el permiso respectivo, se sancionará con multa de cincuenta mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción. Las violaciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias no previstas expresamente en este artículo, se sancionarán con multa de mil a un millón quinientas mil veces el salario mínimo, a juicio de la Secretaría de Energía, la que tomará en cuenta para fijar su monto la gravedad de la infracción. Para efectos del presente artículo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. Las sanciones señaladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del permiso correspondiente. En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en los párrafos anteriores, el infractor perderá en favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo se estará a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


ARTÍCULO 15 B.- Con base en los resultados del análisis de los documentos e información requeridos a los permisionarios o como resultado de una visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría de Energía, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 13 y 15 A de esta Ley, podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
I. Suspender trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;
II. Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas;
III. Ordenar la suspensión temporal del suministro, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas;
IV. Asegurar substancias, materiales, equipo, accesorios, ductos, instalaciones de aprovechamiento, sistemas de transporte, distribución y almacenamiento, así como recipientes portátiles, auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto;
V. Inmovilizar auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto que no cumplan con las medidas mínimas de seguridad establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables;
VI. Inutilizar substancias, materiales, equipo o accesorios, y
VII. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a la prestación de los servicios.


ARTÍCULO 16.- La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Energía, en términos de las disposiciones reglamentarias.”


TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las solicitudes de asignaciones y de permisos de exploración que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones de este ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- La Cámara de Diputados, a propuesta del Ejecutivo Federal, asignará desde el próximo ejercicio fiscal los recursos necesarios para el ejercicio de las facultades aquí consignadas.
ARTÍCULO CUARTO.- Las nuevas actividades reguladas por este Decreto que se vinieran realizando antes de su publicación, podrán seguirse efectuando sin el permiso correspondiente, hasta por el término de un año, contado a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


El texto completo de la iniciativa puede consultarse en: http://www.presidencia.gob.mx/

O bien descárguelo directamente en la siguiente liga:
www.presidencia.gob.mx/documentos/Documento4.pdf

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