miércoles, 4 de junio de 2014

AVISO DE PRIVACIDAD


AVISO DE PRIVACIDAD

Con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares hacemos de su conocimiento que Estrada Fritz y Asociados S.C.P. con domicilio en Mérida, Yucatán, México, es responsable de recabar sus datos personales, del uso que se le dé a los mismos y de su protección por lo cual le informamos lo siguiente:

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• Información sobre su cónyuge, ascendientes, descendientes, herederos, legatarios y beneficiarios.
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¿Para qué usamos sus datos personales?
Esta Oficina recaba y usa sus datos personales para el cumplimiento de las siguientes finalidades:
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• Brindarle asesoría legal.
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lunes, 30 de agosto de 2010

Polémica sentencia de la Suprema Corte de Justicia

Los hombres, ¿puede hacer bueno lo que es malo, y malo lo que es bueno?” Cicerón

Matrimonios homosexuales y fraude a la ley

Jorge Carlos ESTRADA AVILÉS

Las discusiones suscitadas entre los 11 ministros que conforman la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República en contra de la reforma al Código Civil para el Distrito Federal que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, motiva realizar un análisis breve sobre la trascendencia de la decisión que al respecto se tome, partiendo de uno de sus aspectos, como lo es el reconocimiento de dichos matrimonios homosexuales en otras entidades federativas cuya legislación civil no contempla una figura similar.

La decisión de los ministros de la SCJN de reconocer la validez de los matrimonios homosexuales celebrados en el Distrito Federal en toda la República, dice ampararse en el texto constitucional que establece que: “Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros” (Artículo 121 fracción IV de la Constitución Federal). No obstante, este criterio interpretativo de los máximos jueces nacionales puede ser considerado, por la trascendencia y gravedad del mismo, como una interpretación facciosa de la ley, partiendo del concepto de faccioso como “perturbador de la quietud pública” (Diccionario de la Lengua Española. 22ª Edición Pág. 1030).

En efecto no puede ser menos que perturbador de la quietud y paz pública que los señores ministros estimen que se deba reconocer la aplicación de los efectos y consecuencias de una ley, en este caso el Código Civil para el Distrito Federal, en todo el país cuando en las demás entidades federativas no existan normas que contemplen este tipo de matrimonios homosexuales o peor aún, cuando como en el caso de Yucatán, la norma suprema estatal, esto es la Constitución Política del Estado en su artículo 94 define: “El matrimonio es una institución por medio del cual se establece la unión jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada”.

Con la decision de los Ministros de la SCJN se está gestando un grave rompimiento con el principio de legalidad, con el sistema federal y con el mismo equilibrio que debe existir en nuestro orden jurídico. En el caso de Yucatán, las autoridades estatales, empezando con el Registro Civil y los jueces del ramo familiar deben negar categóricamente el reconocimiento de este tipo de uniones al amparo de lo dispuesto por nuestra Carta Magna.

Además la decisión de los Ministros de la SCJN propiciaría la comisión de conductas constitutivas de lo que en Derecho se conoce como el “fraude a la ley”, que es un tipo de proceder que se presenta cuando un individuo lo que busca es sustraerse, mediante hábiles manejos, a la acción de una ley que le es contraria o prohibitiva y para burlarla o no respetarla, se somete al imperio de una ley distinta que es más tolerante o permisiva de la conducta que pretende realizar. En este caso el fraude a la ley se cometería por la personas del mismo sexo que pretendan contraer matrimonio, pero ante la imposibilidad de celebrarlo en su entidad de origen por no estar permitido en su legislación estatal, se trasladarían al Distrito Federal para celebrar éste, simulando ser residentes de la ciudad capital del país y con ello estar en aptitud de formalizar dicho acto, hecho lo cual regresarían a su verdadero lugar de origen y pedirían el reconocimiento de ese estado matrimonial, lo que ya incluso está ocurriendo y que se fortalecería a la luz de la interpretación de los más altos jueces de la nación.

Así las cosas, la interpretación de los señores Ministros de la SCJN se traduce en una jurisprudencia que va a generar un sinnúmero de controversias al interior de cada entidad federativa, ya que trastoca el orden jurídico nacional y permite el fraude descarado y abierto a la ley, conducta que no puede ser más perturbadora de la paz social y por ende permite calificar dicha jurisprudencia de facciosa.

Es responsabilidad de los legisladores federales avocarse a la creación de una ley reglamentaria de la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Federal, que evite que estas situaciones se presenten, determinando los casos y condiciones en que los actos del estado civil de una entidad federativa deben ser reconocidos en las demás entidades, para con ello frenar y acabar con las consecuencias de la funesta jurisprudencia emitida.

Ante malos jueces, buenas leyes que impidan o limiten su indebido proceder.

Agosto 2010 J.C.E.A. jcea58@yahoo.com.mx

Periodismo y derecho

“Yo no estoy de acuerdo con lo que usted dice, pero me pelearía para que usted pudiera decirlo.” Voltaire

Jorge Carlos ESTRADA AVILÉS

Las recientes acciones enderezadas en contra del periodista Hansel Vargas Aguilar, derivadas del ejercicio de su oficio de periodista, motivan algunas reflexiones que me atrevo a compartir, desde la perspectiva del Derecho, en especial de las normas internacionales y la interpretación judicial, que guardan estrecha relación con la libertad de expresión y el ejercicio periodístico.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, emanada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA) también conocida como “Pacto de San José”, de la cual México es país adherente (publicado en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981) y que forma parte de nuestro orden jurídico nacional por mandato del artículo 133 de la Constitución Federal, dispone textualmente en su artículo 13.1 relativo a la Libertad de Pensamiento y de Expresión que: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual 2009 estableció que: “Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantiene informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso. También es claro que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido respecto a este tema que: “Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos … fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público” (Tesis consultable bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO” en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre 2009, Pag. 287. Registro IUS 165759)

La misma SCJN también determinó que la libertad de expresión e información: “gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa”, añadiendo que: “cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.” (Tesis consultable bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL” en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre 2009, Pag. 287. Registro IUS 165760).

Quiere lo anterior decir, por una parte y a la luz de la norma internacional en el caso que nos ocupa, que si el periodista en ejercicio de su profesión estaba en búsqueda de información, tal labor está amparada no solamente por las garantías constitucionales de libertad de profesión y de expresión protegidas por los artículos 5º y 6º de nuestra Carta Magna, sino además por la legislación internacional acabada de comentar.

Por otra parte y conforme a los criterios de la SCJN citados, podemos afirmar que el ejercicio periodístico como vertiente de la libertad de expresión es uno de los pilares de la democracia y su protección tiene que ser mayor, además de que esta labor informativa adquiere una dimensión social, de donde podemos concluir que no se trata de un asunto entre particulares, ya que lo que está en juego en el caso de la denuncia interpuesta contra el periodista, es el Estado de Derecho mismo y nuestro sistema democrático

Cualquier autoridad que conozca de procedimientos instaurados contra el periodista Hansel Vargas Aguilar puede incurrir en actos de autoridad violatorios de sus garantías individuales, de los criterios de la SCJN y de las normas internacionales que protegen la actividad periodística. Del mismo modo, cualquier autoridad que atente con sus acciones contra el ejercicio periodístico demostrará un espíritu antidemocrático, intolerante y autoritario.

Esperemos ser testigos de que nada de esto ocurra.

Agosto 2010. J.C.E.A. jcea58@yahoo.com.mx

martes, 10 de febrero de 2009

Protección constitucional de la familia

La familia fundada en el matrimonio
es patrimonio de la humanidad, es un bien
grande y sumamente apreciable,
necesario para la vida,
el desarrollo y el futuro de los pueblos.
S.S. Juan Pablo II.

Jorge Carlos ESTRADA AVILES

En atención a la iniciativa que más de 40 organismos no gubernamentales, agrupados en la Red ProYucatán, están promoviendo a favor del matrimonio y la familia, a través de una iniciativa popular que propone reconocer el matrimonio como una institución jurídica de orden público e interés social, formada únicamente por la unión de un solo hombre y una sola mujer que constituye la base de la sociedad, fundada en el amor y que tiene como fines esenciales la procreación, la asistencia y apoyo mutuos y el desarrollo integral de la niñez, es importante hacer algunas reflexiones al respecto desde la perspectiva del Derecho, tanto en el aspecto normativo como el jurisprudencial.
Debemos iniciar señalando que la familia como institución está protegida por la ley más importante de nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual eleva al más alto rango, esto es, a la categoría de garantía individual dicha protección, como puede leerse del primer párrafo del artículo 4° de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.

Como puede deducirse del mandato constitucional, es obligación de las leyes proteger la organización y desarrollo de la familia, ya que incluso puede apreciarse que el texto constitucional está redactado en modo imperativo. Curiosamente esta disposición no aparecía en el texto original y fue añadida como consecuencia de una reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974.
Pero no solamente la Constitución Federal ha establecido la protección de la familia y la importancia que ésta tiene, sino que también los tribunales federales - únicos facultados para interpretar la ley y, en su caso, emitir jurisprudencia - lo han hecho al establecer en diversas tesis, conceptos relacionados con la protección del matrimonio y la familia, como el que dispone que: “la protección legal de la organización y desarrollo de la familia se entiende como la preservación del núcleo fundamental de la sociedad, así como de las personas que lo conforman, orientado ello hacia el crecimiento personal y social a fin de lograr el más elevado plano humano de los padres y de los hijos y su consecuente participación activa en la comunidad” (Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Julio de 2000, Tesis: 2a. LXXVIII/2000, Página: 163).
Luego entonces, siendo la protección de la familia una obligación de la ley y una garantía individual e implicando dicha protección la preservación del núcleo fundamental de la sociedad orientado al crecimiento personal y social al plano humano más elevado de padres e hijos, entonces podemos concluir en forma meridiana, esto es, clarísima, que debe aprobarse toda propuesta de ley o reforma de la misma que tienda a esa protección y preservación del matrimonio y la familia y rechazar cualquier iniciativa que no busque esos fines. En este mismo sentido podemos afirmar que cualquier ley o reforma a la misma que no proteja a la familia será en consecuencia inconstitucional.
No debemos permanecer al margen o en actitud apática o indolente ante un tema tan relevante como lo es el del futuro de nuestra sociedad y la vida que deseamos para las próximas generaciones de yucatecos y mexicanos.

viernes, 23 de enero de 2009

Propuesta sin sustento legal

(*Publicado en el Diario de Yucatán el 16 de enero de 2009. Sección Local. Página Editorial).

Uniones del mismo sexo

¿Una necesidad social?
Jorge Carlos ESTRADA AVILES

En días pasados el Diario de Yucatán ha estado dando cuenta de una iniciativa que algunas organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos están impulsando para reformar la Constitución Política y los Códigos Civil y del Registro Civil del Estado de Yucatán, a fin de reconocer expresamente en estas disposiciones legales la posibilidad de legislar y reconocer la unión de personas del mismo sexo, confiriendo a éstas el mismo estatuto legal del matrimonio.

Esta propuesta va más allá de lo existente en entidades consideradas más proclives a este tipo de legislaciones, como Coahuila y el Distrito Federal, donde existe la posibilidad de las uniones de personas del mismo sexo bajo la forma de “pacto civil de solidaridad” o de “sociedades de convivencia”, pero sin llegar a equiparar estas uniones al matrimonio sino a una especie o forma de concubinato.

Es importante considerar que toda propuesta de cambio legislativo debe necesariamente estar soportada o apoyada por los elementos que justifiquen dicho cambio y, respecto de la iniciativa dada a conocer, debemos analizar en el aspecto legal si la cita de declaraciones, convenciones y principios como argumentos justificativos de su propuesta, tienen el sustento legal necesario para ser tomadas en consideración.

En primer término debemos los ciudadanos yucatecos y especialmente los diputados local saber, que ninguna de las declaraciones y convenciones citadas en la iniciativa reconocen el derecho de las personas del mismo sexo a unirse legalmente ni tampoco obligan a los Estados a reconocerlas y mucho menos puede obligar a otorgarle a dicha unión el estatuto de matrimonio, lo que no consta ni aparece en ninguna de las declaraciones y convenciones que dicha iniciativa cita tales como las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y los Económicos, Sociales y Culturales o la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Del mismo modo, la iniciativa en comento se apoya ampliamente, transcribiendo partes que presentan como si se tratasen de artículos de una ley, tratado o convención internacional, en lo que denominan como “Principios de Yogyakarta” respecto de los cuales los proponentes afirman que tales principios son una norma de derecho internacional.

Podemos afirmar que tales “Principios de Yogyakarta” no constituyen ni pueden tener el carácter de una norma y por ende estimarla con valor legal para ser considerada como tal, ya que para ello se requeriría que los citados principios hubieran sido creados en el seno de un organismo internacional y además suscritos o adoptados por algún país, requisitos necesarios para que pudieran tener fuerza u obligatoriedad y de los que los citados principios carecen en absoluto.
La realidad es que un grupo de 29 personas con intereses afines, sostuvo una reunión privada en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, adoptando dichas personas - no países ni organismos internacionales - una serie de principios que ellos estimaron relevantes y autodenominaron como “Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género” sin ninguna fuerza vinculante ya que no constituye una convención o tratado ni formal ni legalmente.

Vistas así las cosas, podemos concluir, en el aspecto estrictamente jurídico que la propuesta presentada no tiene sustento alguno y lo que es más preocupante contiene afirmaciones que pueden crear confusión o engaño a la sociedad y a los legisladores a quienes parece dirigirlas.

En nosotros está hacer un análisis serio y a fondo de un tema que va más allá de simplemente las uniones de personas del mismo sexo y que es el relativo a la familia, respecto de la cual la iniciativa dice expresamente que no se ataca, pero que permitiría, por ejemplo, adoptar a niños por dichas personas del mismo sexo legalmente unidas.

Respecto al curso de la iniciativa ciudadana y la supuesta obligatoriedad del apoyo a la iniciativa presentada, nos ocuparemos en posterior colaboración.
J.C.E.A.