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lunes, 30 de agosto de 2010

Polémica sentencia de la Suprema Corte de Justicia

“Los hombres, ¿puede hacer bueno lo que es malo, y malo lo que es bueno?” Cicerón

Matrimonios homosexuales y fraude a la ley

Jorge Carlos ESTRADA AVILÉS

Las discusiones suscitadas entre los 11 ministros que conforman la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República en contra de la reforma al Código Civil para el Distrito Federal que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, motiva realizar un análisis breve sobre la trascendencia de la decisión que al respecto se tome, partiendo de uno de sus aspectos, como lo es el reconocimiento de dichos matrimonios homosexuales en otras entidades federativas cuya legislación civil no contempla una figura similar.

La decisión de los ministros de la SCJN de reconocer la validez de los matrimonios homosexuales celebrados en el Distrito Federal en toda la República, dice ampararse en el texto constitucional que establece que: “Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros” (Artículo 121 fracción IV de la Constitución Federal). No obstante, este criterio interpretativo de los máximos jueces nacionales puede ser considerado, por la trascendencia y gravedad del mismo, como una interpretación facciosa de la ley, partiendo del concepto de faccioso como “perturbador de la quietud pública” (Diccionario de la Lengua Española. 22ª Edición Pág. 1030).

En efecto no puede ser menos que perturbador de la quietud y paz pública que los señores ministros estimen que se deba reconocer la aplicación de los efectos y consecuencias de una ley, en este caso el Código Civil para el Distrito Federal, en todo el país cuando en las demás entidades federativas no existan normas que contemplen este tipo de matrimonios homosexuales o peor aún, cuando como en el caso de Yucatán, la norma suprema estatal, esto es la Constitución Política del Estado en su artículo 94 define: “El matrimonio es una institución por medio del cual se establece la unión jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada”.

Con la decision de los Ministros de la SCJN se está gestando un grave rompimiento con el principio de legalidad, con el sistema federal y con el mismo equilibrio que debe existir en nuestro orden jurídico. En el caso de Yucatán, las autoridades estatales, empezando con el Registro Civil y los jueces del ramo familiar deben negar categóricamente el reconocimiento de este tipo de uniones al amparo de lo dispuesto por nuestra Carta Magna.

Además la decisión de los Ministros de la SCJN propiciaría la comisión de conductas constitutivas de lo que en Derecho se conoce como el “fraude a la ley”, que es un tipo de proceder que se presenta cuando un individuo lo que busca es sustraerse, mediante hábiles manejos, a la acción de una ley que le es contraria o prohibitiva y para burlarla o no respetarla, se somete al imperio de una ley distinta que es más tolerante o permisiva de la conducta que pretende realizar. En este caso el fraude a la ley se cometería por la personas del mismo sexo que pretendan contraer matrimonio, pero ante la imposibilidad de celebrarlo en su entidad de origen por no estar permitido en su legislación estatal, se trasladarían al Distrito Federal para celebrar éste, simulando ser residentes de la ciudad capital del país y con ello estar en aptitud de formalizar dicho acto, hecho lo cual regresarían a su verdadero lugar de origen y pedirían el reconocimiento de ese estado matrimonial, lo que ya incluso está ocurriendo y que se fortalecería a la luz de la interpretación de los más altos jueces de la nación.

Así las cosas, la interpretación de los señores Ministros de la SCJN se traduce en una jurisprudencia que va a generar un sinnúmero de controversias al interior de cada entidad federativa, ya que trastoca el orden jurídico nacional y permite el fraude descarado y abierto a la ley, conducta que no puede ser más perturbadora de la paz social y por ende permite calificar dicha jurisprudencia de facciosa.

Es responsabilidad de los legisladores federales avocarse a la creación de una ley reglamentaria de la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Federal, que evite que estas situaciones se presenten, determinando los casos y condiciones en que los actos del estado civil de una entidad federativa deben ser reconocidos en las demás entidades, para con ello frenar y acabar con las consecuencias de la funesta jurisprudencia emitida.

Ante malos jueces, buenas leyes que impidan o limiten su indebido proceder.

Agosto 2010 J.C.E.A. jcea58@yahoo.com.mx

Periodismo y derecho

“Yo no estoy de acuerdo con lo que usted dice, pero me pelearía para que usted pudiera decirlo.” Voltaire

Jorge Carlos ESTRADA AVILÉS

Las recientes acciones enderezadas en contra del periodista Hansel Vargas Aguilar, derivadas del ejercicio de su oficio de periodista, motivan algunas reflexiones que me atrevo a compartir, desde la perspectiva del Derecho, en especial de las normas internacionales y la interpretación judicial, que guardan estrecha relación con la libertad de expresión y el ejercicio periodístico.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, emanada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA) también conocida como “Pacto de San José”, de la cual México es país adherente (publicado en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981) y que forma parte de nuestro orden jurídico nacional por mandato del artículo 133 de la Constitución Federal, dispone textualmente en su artículo 13.1 relativo a la Libertad de Pensamiento y de Expresión que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual 2009 estableció que: “Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantiene informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso. También es claro que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido respecto a este tema que: “Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos … fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público” (Tesis consultable bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO” en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre 2009, Pag. 287. Registro IUS 165759)

La misma SCJN también determinó que la libertad de expresión e información: “gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa”, añadiendo que: “cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.” (Tesis consultable bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL” en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre 2009, Pag. 287. Registro IUS 165760).

Quiere lo anterior decir, por una parte y a la luz de la norma internacional en el caso que nos ocupa, que si el periodista en ejercicio de su profesión estaba en búsqueda de información, tal labor está amparada no solamente por las garantías constitucionales de libertad de profesión y de expresión protegidas por los artículos 5º y 6º de nuestra Carta Magna, sino además por la legislación internacional acabada de comentar.

Por otra parte y conforme a los criterios de la SCJN citados, podemos afirmar que el ejercicio periodístico como vertiente de la libertad de expresión es uno de los pilares de la democracia y su protección tiene que ser mayor, además de que esta labor informativa adquiere una dimensión social, de donde podemos concluir que no se trata de un asunto entre particulares, ya que lo que está en juego en el caso de la denuncia interpuesta contra el periodista, es el Estado de Derecho mismo y nuestro sistema democrático

Cualquier autoridad que conozca de procedimientos instaurados contra el periodista Hansel Vargas Aguilar puede incurrir en actos de autoridad violatorios de sus garantías individuales, de los criterios de la SCJN y de las normas internacionales que protegen la actividad periodística. Del mismo modo, cualquier autoridad que atente con sus acciones contra el ejercicio periodístico demostrará un espíritu antidemocrático, intolerante y autoritario.

Esperemos ser testigos de que nada de esto ocurra.

Agosto 2010. J.C.E.A. jcea58@yahoo.com.mx

martes, 10 de febrero de 2009

Protección constitucional de la familia

La familia fundada en el matrimonio
es patrimonio de la humanidad, es un bien
grande y sumamente apreciable,
necesario para la vida,
el desarrollo y el futuro de los pueblos.
S.S. Juan Pablo II.

Jorge Carlos ESTRADA AVILES

En atención a la iniciativa que más de 40 organismos no gubernamentales, agrupados en la Red ProYucatán, están promoviendo a favor del matrimonio y la familia, a través de una iniciativa popular que propone reconocer el matrimonio como una institución jurídica de orden público e interés social, formada únicamente por la unión de un solo hombre y una sola mujer que constituye la base de la sociedad, fundada en el amor y que tiene como fines esenciales la procreación, la asistencia y apoyo mutuos y el desarrollo integral de la niñez, es importante hacer algunas reflexiones al respecto desde la perspectiva del Derecho, tanto en el aspecto normativo como el jurisprudencial.
Debemos iniciar señalando que la familia como institución está protegida por la ley más importante de nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual eleva al más alto rango, esto es, a la categoría de garantía individual dicha protección, como puede leerse del primer párrafo del artículo 4° de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.

Como puede deducirse del mandato constitucional, es obligación de las leyes proteger la organización y desarrollo de la familia, ya que incluso puede apreciarse que el texto constitucional está redactado en modo imperativo. Curiosamente esta disposición no aparecía en el texto original y fue añadida como consecuencia de una reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974.
Pero no solamente la Constitución Federal ha establecido la protección de la familia y la importancia que ésta tiene, sino que también los tribunales federales - únicos facultados para interpretar la ley y, en su caso, emitir jurisprudencia - lo han hecho al establecer en diversas tesis, conceptos relacionados con la protección del matrimonio y la familia, como el que dispone que: “la protección legal de la organización y desarrollo de la familia se entiende como la preservación del núcleo fundamental de la sociedad, así como de las personas que lo conforman, orientado ello hacia el crecimiento personal y social a fin de lograr el más elevado plano humano de los padres y de los hijos y su consecuente participación activa en la comunidad” (Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Julio de 2000, Tesis: 2a. LXXVIII/2000, Página: 163).
Luego entonces, siendo la protección de la familia una obligación de la ley y una garantía individual e implicando dicha protección la preservación del núcleo fundamental de la sociedad orientado al crecimiento personal y social al plano humano más elevado de padres e hijos, entonces podemos concluir en forma meridiana, esto es, clarísima, que debe aprobarse toda propuesta de ley o reforma de la misma que tienda a esa protección y preservación del matrimonio y la familia y rechazar cualquier iniciativa que no busque esos fines. En este mismo sentido podemos afirmar que cualquier ley o reforma a la misma que no proteja a la familia será en consecuencia inconstitucional.
No debemos permanecer al margen o en actitud apática o indolente ante un tema tan relevante como lo es el del futuro de nuestra sociedad y la vida que deseamos para las próximas generaciones de yucatecos y mexicanos.

viernes, 23 de enero de 2009

Propuesta sin sustento legal

(*Publicado en el Diario de Yucatán el 16 de enero de 2009. Sección Local. Página Editorial).

Uniones del mismo sexo

¿Una necesidad social?
Jorge Carlos ESTRADA AVILES

En días pasados el Diario de Yucatán ha estado dando cuenta de una iniciativa que algunas organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos están impulsando para reformar la Constitución Política y los Códigos Civil y del Registro Civil del Estado de Yucatán, a fin de reconocer expresamente en estas disposiciones legales la posibilidad de legislar y reconocer la unión de personas del mismo sexo, confiriendo a éstas el mismo estatuto legal del matrimonio.

Esta propuesta va más allá de lo existente en entidades consideradas más proclives a este tipo de legislaciones, como Coahuila y el Distrito Federal, donde existe la posibilidad de las uniones de personas del mismo sexo bajo la forma de “pacto civil de solidaridad” o de “sociedades de convivencia”, pero sin llegar a equiparar estas uniones al matrimonio sino a una especie o forma de concubinato.

Es importante considerar que toda propuesta de cambio legislativo debe necesariamente estar soportada o apoyada por los elementos que justifiquen dicho cambio y, respecto de la iniciativa dada a conocer, debemos analizar en el aspecto legal si la cita de declaraciones, convenciones y principios como argumentos justificativos de su propuesta, tienen el sustento legal necesario para ser tomadas en consideración.

En primer término debemos los ciudadanos yucatecos y especialmente los diputados local saber, que ninguna de las declaraciones y convenciones citadas en la iniciativa reconocen el derecho de las personas del mismo sexo a unirse legalmente ni tampoco obligan a los Estados a reconocerlas y mucho menos puede obligar a otorgarle a dicha unión el estatuto de matrimonio, lo que no consta ni aparece en ninguna de las declaraciones y convenciones que dicha iniciativa cita tales como las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y los Económicos, Sociales y Culturales o la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Del mismo modo, la iniciativa en comento se apoya ampliamente, transcribiendo partes que presentan como si se tratasen de artículos de una ley, tratado o convención internacional, en lo que denominan como “Principios de Yogyakarta” respecto de los cuales los proponentes afirman que tales principios son una norma de derecho internacional.

Podemos afirmar que tales “Principios de Yogyakarta” no constituyen ni pueden tener el carácter de una norma y por ende estimarla con valor legal para ser considerada como tal, ya que para ello se requeriría que los citados principios hubieran sido creados en el seno de un organismo internacional y además suscritos o adoptados por algún país, requisitos necesarios para que pudieran tener fuerza u obligatoriedad y de los que los citados principios carecen en absoluto.
La realidad es que un grupo de 29 personas con intereses afines, sostuvo una reunión privada en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, adoptando dichas personas - no países ni organismos internacionales - una serie de principios que ellos estimaron relevantes y autodenominaron como “Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género” sin ninguna fuerza vinculante ya que no constituye una convención o tratado ni formal ni legalmente.

Vistas así las cosas, podemos concluir, en el aspecto estrictamente jurídico que la propuesta presentada no tiene sustento alguno y lo que es más preocupante contiene afirmaciones que pueden crear confusión o engaño a la sociedad y a los legisladores a quienes parece dirigirlas.

En nosotros está hacer un análisis serio y a fondo de un tema que va más allá de simplemente las uniones de personas del mismo sexo y que es el relativo a la familia, respecto de la cual la iniciativa dice expresamente que no se ataca, pero que permitiría, por ejemplo, adoptar a niños por dichas personas del mismo sexo legalmente unidas.

Respecto al curso de la iniciativa ciudadana y la supuesta obligatoriedad del apoyo a la iniciativa presentada, nos ocuparemos en posterior colaboración.
J.C.E.A.

jueves, 14 de agosto de 2008

¿Pena de muerte en México?

BREVES REFLEXIONES SOBRE LA PENA DE MUERTE


“Es mayor ejemplo el de un vivo miserablemente criminal, que el de un criminal muerto”.
Ovidio Caso

En días recientes y con motivo del secuestro y asesinato del joven Fernando Martí y su escolta ha surgido un entendido clamor social respecto de la inseguridad que se vive en nuestro país y el ambiente de impunidad del crimen que se percibe, lo que ha sido aprovechado por algunos políticos que, por ignorancia del Derecho o por lucrar políticamente con la desgracia ajena han planteado públicamente la reimplantación en nuestro país de la pena de muerte.

Lo anterior motiva al suscrito ha formular algunas reflexiones que me permito compartir a continuación.

La pena de muerte es tan antigua como la humanidad, pues desde el Código de Hammurabi (2250 A.C.) esto es, hace más de cuatro mil años, ya se encontraba presente en las leyes que rigen a los hombres, y se aplicaba a delitos hoy considerados no graves como por ejemplo el robo y el perjurio.

Pero para considerar la compleja problemática en torno a la pena de muerte, tenemos que ir un poco a sus antecedentes inmediatos que son, cuando menos dos, claramente identificables, el uno LA IRA que se produce en quien es víctima o sujeto pasivo de un delito y el otro el DESEO DE VENGANZA, como un pretendido satisfactor inmediato de dicha afrenta que se ha sufrido. Entonces podemos apreciar que en la PENA DE MUERTE nada hay de razón, sino solamente fuertes emociones que hacen surgir el lado más oscuro y recóndito de nuestra persona, el lado animal, la sed de venganza, el ojo por ojo y diente por diente.

El tema es recurrente y lo será siempre, porque es difícil que desaparezca esta oprobiosa práctica de las sociedades modernas, aún de aquellas que se consideran como las más civilizadas.

La pena para que surta sus efectos debe ser: ejemplar, intimidatoria, correctiva y justa. ¿Podemos decir que es un ejemplo a seguir el matar a una persona? ¿No es acaso la muerte el acto de mayor destrucción posible? Sin duda que la posibilidad de morir por haber cometido una falta grave intimidará a cualquier persona ecuánime y coherente ¿Pero acaso surtirá el mismo efecto en una mente criminal? ¿O es que acaso en los lugares donde se aplica no solamente está demostrado que los índices delictivos por los actos merecedores de esta pena capital nunca han decaído y en algunos casos se han incrementado? ¿Cómo podría corregirse alguien que es ejecutado y que por consecuencia se extinguirá físicamente? ¿Es justo para el reo morir, para el verdugo ejecutar, para los testigos o para la familia del ejecutado presenciar un acto de barbarie, disfrazado de legalidad?

Por eso, coincidimos plenamente con el ilustre Ignacio Luis Vallarta cuando dijo: “La pena de muerte es impía para el condenado que la sufre, inmoral para el pueblo que la presencia, peligrosa para el legislador que la decreta y repugnante para el juez que la aplica”.

Debemos recordar que la PENA DE MUERTE FUE ABOLIDA DE NUESTRA CARTA MAGNA SIN EXCEPCIONES A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2005. En nuestro país, quienes piden su reimplantación no saben o quieren desconocer la existencia de tratados internacionales que jurídicamente lo impiden. Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica "Pacto de San José " del 22 de noviembre de 1969 ratificado por México, y por tanto al haber sido aprobados por el Senado de la República, es ley suprema de la nación (artículo 133 de la Constitución Federal), en el punto número 3 del artículo 4º señala: "No se restablecerá la Pena de Muerte en los Estados que la han abolido." A mayor abundamiento cabe mencionar que nuestro pais ratifico el Protocolo Facultativo para la abolicion de la pena de muerte, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 9 de octubre de 2007. Lo anterior evidencia QUE NO ES POSIBLE REIMPLANTAR LA PENA DE MUERTE, salvo que se quiera VIOLAR FLAGRANTEMENTE LA LEY.

La pena de muerte es desde el punto de vista jurídico además, incongruente con el propio sistema de readaptación social del delincuente que es la base del sistema penal mexicano, ya que no se puede rehabilitar a aquél que deja de existir.

Además la pena de muerte se aplica en un sistema de justicia que no está exento de errores, algunos involuntarios y otros provocados, que se dan tanto en la procuración de justicia por el Ministerio Público, como en su impartición por parte del Poder Judicial. En este contexto, la posibilidad de condenar a muerte a un solo individuo inocente, es una carga insoportable para cualquier buen juez que se precie de serlo.

Hoy los políticos para ganar votos, las autoridades policiales para encubrir su propia ineptitud, y los conductores de las políticas gubernamentales que no están cumpliendo su función adecuadamente, se atreven a hablar de la reimplantación de la pena de muerte, para desviar la atención de problemas sociales tan graves como el combate eficaz de la inseguridad, la desigualdad social, la pobreza y tantos males que padecen millones de mexicanos, aunque nuestros máximos gobernantes nos digan, como si vivieran en otro país, que todo está bien.

El problema de la pena de muerte es un problema del respeto a los derechos humanos, y dentro de éste el básico o fundamental que es el derecho a la vida. La base de un sistema democrático es el irrestricto respeto a los derechos humanos. El derecho debe estar siempre al servicio del hombre y el poder público se ejerce en bien de la sociedad y no de un individuo o intereses de grupos determinados.

Hoy día, a pesar de los grandes avances científicos y tecnológicos, la reimplantación de la pena de muerte significaría además, la claudicación de la razón y del conocimiento y la demostración de que el ser humano es incapaz de vencer la maldad que puede surgir de su propia especie, traduciéndose en un inadmisible retroceso de siglos.

Ojalá que nuestros sueños, de que en México y particularmente en Yucatán prevalezca el Estado de Derecho y el imperio de la ley por encima de pretensiones personales, protagónicas, populistas pero absurdas y carentes de sustento jurídico, se hagan realidad.

Mérida, Yucatán, agosto de 2008.

Abogado Jorge Carlos Estrada Avilés.

sábado, 19 de abril de 2008

La píldora del día siguiente

¿Atentado oficial contra el derecho a la vida?
Un tema de enorme importancia para la vida de la sociedad mexicana actual y futura parece haber quedado en el olvido, ante la aparición de otros temas en extremo triviales pero mediáticamente relevantes, como los relacionados con escándalos políticos o de personas de la farándula, que parecen ser más relevantes para algunos medios o para la sociedad en general. El tema en cuestión es la relacionada a un abortivo llamado píldora anticonceptiva de emergencia (PAE) mejor conocida como la “píldora del día siguiente”.

Con independencia de otras opiniones que se hayan vertido sobre este tema, quisiera compartir en este espacio algunas reflexiones que como jurista estimo un deber de conciencia externar públicamente y para ello considero que debemos iniciar señalando que dicha píldora abortiva se encuentra prevista en la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993 de los Servicios de Planificación Familiar publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2004, la cual al regular los métodos anticonceptivos en su apartado 5.3. titulado “Anticoncepción hormonal poscoito” dice que es un método que pueden utilizar las mujeres en los tres días siguientes a un coito no protegido con el fin de evitar un embarazo no planeado y en el punto 5.3.1.1. afirma que “las mujeres en edad fértil, incluyendo las adolescentes, pueden recurrir a este medio para evitar un embarazo no planeado”, indicando que su forma de administración es mediante hormonales combinados estrógeno más progestina y expertos en la ciencia médica han indicado que la PAE produce alteraciones en el endometrio (capa de mucosa que recubre el útero) para impedir la implantación de un embrión esto es, de un huevo fecundado.

Si las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización, tienen por objeto la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las autoridades competentes, en este caso, la Secretaría de Salud, en materia de planificación familiar, debemos afirmar que la citada NOM es abiertamente violatoria de la Constitución General de la República, de la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la propia legislación en materia de salud vigente.

En efecto, la Carta Magna de nuestro país dispone (artículo 1º.) que todo individuo gozará de las garantías que la misma establece y en este mismo sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse en el mes de febrero del año 2002 respecto a la llamada “Ley Robles” que consistía en la reforma propuesta por la entonces gobernante del partido del sol azteca a la legislación penal para el Distrito Federal en materia de aborto, emitió la Jurisprudencia 14/2002 en la que afirmó con claridad indudable que: “la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales”, razonando que la finalidad de la Constitución Federal es: “la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo con relación a la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción... en tanto que es una manifestación de aquella, independientemente del proceso biológico en que se encuentre”.

Continuó nuestro máximo tribunal nacional afirmando que igualmente del análisis de los tratados internacionales suscritos por México, como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de observancia obligatoria en el país: “se desprende que establecen, el primero la protección del derecho de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana”, concluyendo su análisis con la revisión de los Códigos Penal y Civil Federales, señalando que de ellos: “se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de la gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario”. (Tesis consultable bajo el rubro: DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XV, Febrero de 2002,Página 588).

Si la PAE evita la implantación de un embrión, en el cual ya existe vida, pues es un óvulo fecundado, lo que está haciendo es impedir que esa vida se desarrolle y alcance su plenitud y por ende está destruyendo el producto de la concepción después de la preñez y esta conducta está tipificada en todas las legislaciones penales como delito de ABORTO, contraviniendo la NOM mencionada la protección del derecho a la vida que consagra nuestra Carta Magna, mismo principio que ha sido establecido en la jurisprudencia firme de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en la República acabada de comentar.

Por si esto fuera poco, la anticonstitucional e ilegal NOM comentada se atreve a definir el aborto diciendo que es la “expulsión del producto de la concepción de menos de 500 gramos de peso o hasta la semana 20 de gestación” con lo cual está contradiciendo la ley penal, que no hace distingos de peso o tiempo de gestación y además contraviene la misma legislación sanitaria, ya que la propia Ley General de Salud (artículo 314 fracción VIII) define al embrión como: “el producto de la concepción desde la fecundación del óvulo hasta el final de la décimo segunda semana de gestación” y el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la salud (artículo 40 fracción II) define el embarazo como: “el período comprendido desde la fecundación del óvulo hasta la expulsión o extracción del feto y sus anexos”. Así las cosas la PAE recomendada por la aberrante NOM está autorizando a matar al ser humano contenido en el embrión - gente conocedora del tema nos dice que la maravilla del ser humano contenida en un embrión de un día pesa solo quince diezmillonésimas de gramo, pero contiene todas las cualidades genéticas del individuo que se van a desarrollar progresivamente - interrumpiendo el embarazo, que se da, no cuando el embrión se anida sino, de conformidad con la norma jurídica acabada de invocar, desde que el óvulo es fecundado.

Así las cosas como jurista repudio la NOM mencionada por anticonstitucional y violatoria de la jurisprudencia definida de la máxima instancia judicial y de las leyes penales y de salud del país por las razones previamente expuestas, ya que lo que está haciendo es conferir visos de legalidad a una conducta que es claramente constitutiva del delito de aborto. Lo menos que podemos esperar los mexicanos de la actuación de nuestras autoridades es su apego al marco jurídico nacional y en caso contrario exigirles las responsabilidades políticas, administrativas, penales o civiles que correspondan, ya que en este caso las autoridades de salud, están faltando al juramento constitucional que hicieron de cumplir y hacer cumplir las leyes de la nación.

Las voces que aplauden la existencia de la píldora del día siguiente contenida en la ilegal e inconstitucional NOM citada, en legítimo ejercicio de su libertad de expresión, pueden hacerlo gracias a que su derecho a la vida no fue vulnerado y que sus progenitoras tuvieron el valor y la entereza de cuidar que se desarrollaran desde que eran embriones y hasta que vieran la luz. Los seres humanos que serán asesinados mediante la PAE no tendrán ese derecho ni ninguno otro y ni siquiera la posibilidad de defenderse de tan brutal agresión.

Jorge C. Estrada Avilés

martes, 15 de abril de 2008

Reformas legales en materia energética. Parte 5


Para concluir las anteriores aportaciones y siempre respecto del tema relativo a las iniciativas enviadas al Congreso de la Unión por la Presidencia de la República a fin de lograr la necesaria reforma en materia energética, especialmente la petrolera, en esta ocasión nos referiremos a la quinta y última iniciativa de reformas en este caso la que propone la creación de la Comisión Nacional del Petróleo. El texto de la iniciativa es el siguiente:


LEY DE LA COMISIÓN DEL PETRÓLEO


CAPITULO I


Naturaleza y Atribuciones


Artículo 1.- Se crea la Comisión del Petróleo como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, con autonomía técnica y operativa, en los términos de esta Ley.


Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto la utilización de la tecnología más adecuada para optimizar las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, coadyuvando en el diseño del marco normativo del sector y supervisando, en el ámbito técnico, dichas actividades.


Artículo 3.- Corresponde a la Comisión:
I. Apoyar técnicamente a la Secretaría de Energía en la determinación de la plataforma de producción petrolera y en el ritmo de reposición de reservas de hidrocarburos;
II. Presentar dictamen a la Secretaría de Energía de la cuantificación de las reservas de hidrocarburos;
III. En el ámbito de su competencia, proponer a la Secretaría de Energía las disposiciones de carácter técnico que se requieran para el mejor aprovechamiento de los recursos petroleros de la Nación y verificar su cumplimiento;
IV. Proponer a la Secretaría de Energía la emisión de lineamientos referentes a los parámetros técnicos de los proyectos de inversión en exploración y explotación. Los lineamientos considerarán, entre otros aspectos, los siguientes:
a) El éxito exploratorio e incorporación de reservas de hidrocarburos;
b) Las tecnologías a utilizar en cada etapa del proyecto;
c) El ritmo de explotación de los campos;
d) El factor de recuperación de hidrocarburos, y
e) La evaluación técnica del proyecto;
V. Otorgar y revocar los permisos para la ejecución, funcionamiento y desmantelamiento de obras y trabajos relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos, dentro de los proyectos de inversión previamente autorizados por la Secretaría de Energía conforme a los lineamientos que emita para tal efecto;
VI. Apoyar técnicamente a la Secretaría de Energía, para el cumplimiento de sus atribuciones, cuando ésta lo solicite;
VII. Elaborar y proponer, a solicitud de la Secretaría de Energía, el dictamen técnico sobre los pozos susceptibles de ser utilizados para el almacenamiento de hidrocarburos;
VIII. Apoyar a la Secretaría de Energía en la identificación de patrones técnicos de referencia en la industria petrolera, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales;
IX. Recabar y analizar la información de producción y reservas de petróleo y gas;
X. Realizar, por si o a través de terceros, visitas de inspección a las instalaciones petroleras;
XI. Requerir a Petróleos Mexicanos la información necesaria para el desarrollo de sus funciones;
XII. Sancionar en el ámbito de su competencia, las violaciones a la normativa, y

XIII. Las demás que le atribuyan las leyes y otras disposiciones jurídicas.


CAPÍTULO II


Organización y Funcionamiento


Artículo 4.- La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.


Artículo 5.- Los comisionados serán designados por el Ejecutivo Federal, a propuesta del titular de la Secretaría de Energía, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales o académicas, relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos;
III. No desempeñar cargos de elección popular, aún contando con licencia, o de dirigencia partidista;
IV. No ser consejero, funcionario, comisario o apoderado de Petróleos Mexicanos;
V. No ser accionista, consejero, directivo, comisario o apoderado de empresas asociadas o comercialmente relacionadas con Petróleos Mexicanos;
VI. No tener litigio pendiente con la Comisión o con Petróleos Mexicanos, y,
VII. No estar inhabilitado para ser servidor público.


Artículo 6.- Los comisionados serán designados para períodos escalonados de cinco años, con posibilidad de ser designados, nuevamente, por única ocasión por un período igual. Los comisionados que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período respectivo, durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido. Durante cada período sólo podrán ser removidos por:
I. Causa que así lo amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
II. Incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de actividades académicas que no interfieran con el desempeño de sus funciones.


Artículo 7.- El Presidente de la Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Coordinar los trabajos de la Comisión;
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas;
III. Representar a la Comisión y celebrar todo tipo de actos para la consecución de su objeto;
IV. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Comisión, el reglamento interior de ésta;
V. Proponer a la Comisión el nombramiento del Secretario Ejecutivo;
VI. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de la Comisión, el cual será enviado a la Secretaría de Energía, para su integración;
VII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, y
VIII. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.


CAPITULO III


Disposiciones Generales


Artículo 8.- El otorgamiento de permisos para la ejecución, funcionamiento y desmantelamiento de obras y trabajos relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos implicará la declaratoria de utilidad pública en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con los planos registrados ante la Comisión. La Comisión promoverá los actos jurídicos que se requieran para ello.


Artículo 9.- En la vía administrativa, contra los actos de la Comisión se podrá interponer el recurso de revisión, conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión deberá estar conformada y en funcionamiento el 1 de enero de 2009.
TERCERO.- El primer período de los comisionados será de cinco, cuatro, tres, dos y un año, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cuál corresponde a cada uno.
CUARTO.- La Cámara de Diputados, a propuesta del Ejecutivo Federal, asignará a la Secretaría de Energía los recursos presupuestarios necesarios para la debida consecución del objeto de la Comisión del Petróleo y, en su caso, se establecerán los derechos correspondientes para su financiamiento en la ley respectiva.


El texto completo de la iniciativa lo puede Usted consultar en: http://www.presidencia.gob.mx/

O bien descárguelo directamente en la siguiente liga:
www.presidencia.gob.mx/documentos/Documento5.pdf

Reformas legales en materia energética. Parte 4


Para continuar con el tema de las propuestas de reformas legales que el Presidente de la República envió al Congreso de la Unión a fin de impulsar la requerida reforma energética, particularmente en materia de petróleo y sus derivados, en esta ocasión nos referiremos a las modificaciones que se sugieren a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, mismas que son las siguientes:


DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO


ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2o., primer párrafo; 3o., fracciones I, II, primer párrafo, y III; 4o., párrafos segundo y quinto; 5o.; 6o., primer párrafo; 7o.; 8o.; 9o.; 10, segundo párrafo; 11; 12; 13, fracciones IV y V; 14, primer párrafo y fracción II; 15 y 16; y se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 4o. recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; el artículo 4o A; los párrafos segundo y tercero del artículo 9o.; la fracción VI al
artículo 13; y los artículos 15 A y 15 B, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:


“ARTÍCULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y en el sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen las áreas estratégicas de la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

…


ARTÍCULO 3o.- …
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución del petróleo, así como las ventas de primera mano del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación;
II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas.
…
III. La elaboración y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:


1 a 9 …


ARTÍCULO 4o.- …
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y los sectores social y privado, previo permiso, podrán realizar las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación de petróleo y de petroquímicos básicos. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán contratar con terceros los servicios de refinación de petróleo. Dicha contratación no podrá, en modo alguno, transmitir la propiedad del hidrocarburo al contratista, quien tendrá la obligación de entregar a Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios todos los productos y residuos aprovechables que resulten de los procesos realizados.
Las personas que pretendan realizar las actividades o prestar los servicios a que se refieren los dos párrafos anteriores, podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan. El gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas.
…
Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 A de esta Ley.



ARTÍCULO 4o A.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios realizarán los actos necesarios para dar cumplimiento a los tratados internacionales que los Estados Unidos Mexicanos celebre para la exploración y desarrollo de los yacimientos de hidrocarburos transfronterizos, entendiendo por éstos a aquéllos que se encuentran en territorio nacional y tienen continuidad física fuera de éste.



ARTÍCULO 5o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, otorgará exclusivamente a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios las asignaciones de áreas para exploración y explotación petrolera. El Reglamento de esta Ley establecerá los casos en que la Secretaría de Energía podrá cancelar las asignaciones.



ARTÍCULO 6o.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, manteniendo en todo momento el control sobre las actividades en la exploración y desarrollo de los recursos petroleros. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán, por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, propiedad sobre los hidrocarburos, ya sea a través de porcentajes en los productos o de participación en los resultados de las explotaciones.


…
…
ARTÍCULO 7o.- El reconocimiento y la exploración superficial de las áreas para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando las áreas incluyan terrenos particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando las áreas comprendan terrenos afectados al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, se practique dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la Secretaría de la Función Pública. El resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.



ARTÍCULO 8o.- El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reservas petroleras en áreas que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de áreas a las reservas y su desincorporación de las mismas, serán hechas por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.


ARTÍCULO 9o.- La industria petrolera y las actividades a que se refieren los artículos 4o., segundo y tercer párrafos y 4o. A, son de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación que las rijan. Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deberán seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normatividad aplicable en materia de
medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca. Los criterios que se mencionan en el párrafo anterior serán expedidos, conjuntamente, por la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


ARTÍCULO 10.- …
Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos y de plantas de almacenamiento. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.


ARTÍCULO 11.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, establecerá la regulación en materia de:
I. Exploración y explotación de los hidrocarburos, que asegure una adecuada administración de dichos recursos y sus reservas, con un horizonte de largo plazo;
II. Especificaciones de los combustibles y de sus emisiones, independientemente de las expedidas por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el ámbito de su competencia;
III. Emisiones de las plantas e instalaciones utilizadas en las actividades estratégicas y en las permisionadas, previstas en esta Ley;
IV. Normas que deberán cumplirse en la realización de las actividades a que se refiere la presente Ley, y
V. Vigilancia de las actividades a que se refiere la fracción anterior.


ARTÍCULO 12.- En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refieren los artículos 4o., segundo y tercer párrafos y 4o. A, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.



ARTÍCULO 13.- …
…
…
I a III …
IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, así como con las condiciones establecidas en el permiso, y
VI. Se haya actualizado el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 15 B de esta Ley y, en consecuencia, se hayan desmantelado las instalaciones o sistemas.
…


ARTÍCULO 14.- La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo, de gas y de petroquímicos básicos, tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:
I …
II. La determinación de los precios y tarifas aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas;
III. a VI …



ARTÍCULO 15.- Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expida la Secretaría de Energía en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que sean requeridos por dicha dependencia.

De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones:
I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán:
a) Cumplir los términos y condiciones establecidos en las asignaciones, así como abstenerse de ceder, traspasar, enajenar o gravar, total o parcialmente, los derechos u obligaciones derivados de las mismas;
b) Evitar el desperdicio o derrame de hidrocarburos;
c) Ejecutar las obras que, en el ámbito de su competencia, ordene la Secretaría de Energía, y
d) Obtener de manera previa a la realización de las obras, los permisos correspondientes;
II. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en materia de ventas de primera mano, deberán:
a) Cumplir con los términos y condiciones que, al efecto, se establezcan, así como abstenerse de realizar prácticas indebidas;
b) Entregar la cantidad y calidad exactas de gas, de productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de petroquímicos básicos contratados, y
c) Respetar el precio que para los distintos productos se determine;
III. Los permisionarios de transporte, almacenamiento y distribución deberán:
a) Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos;
b) Contar con un servicio permanente de recepción de quejas y reportes de emergencia, que les permita atenderlas de inmediato;
c) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía y a las autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades permisionadas, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, y presentar ante dicha dependencia, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de aquél en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control;
d) Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro;
e) Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;
f) Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros;
g) Obtener autorización de la Secretaría de Energía para modificar las condiciones técnicas de los ductos, sistemas, instalaciones o equipos;
h) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio;
i) Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas discriminatorias;
j) Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan;
k) Entregar la cantidad y calidad exactas de gas, de productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de petroquímicos básicos contratados, y

l) Obtener autorización de la Secretaría de Energía para la suspensión de los servicios, salvo que exista causa justificada, a juicio de ésta.
Adicionalmente a las obligaciones previstas en la fracción anterior, los permisionarios de transporte y distribución que se realice por medio de ductos, así como de almacenamiento, cuando las instalaciones se encuentren interconectadas a ductos, deberán publicar oportunamente, en los términos que se establezca mediante directivas, la información referente a su capacidad disponible y aquélla no contratada.


ARTÍCULO 15 A.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
I. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en las fracciones I y II del artículo anterior, se sancionarán con multa de cien mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
II. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos a), d), e), g), i), j) y k) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
III. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos b), c) y f) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;
IV. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos h) y l) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de cinco mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
V. Los actos u omisiones que tengan por efecto incumplir o entorpecer la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía cualquier situación relacionada con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las atribuciones de dicha dependencia, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;
VI. La realización de actividades estratégicas que constituyen la industria petrolera por toda persona distinta a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el salario mínimo;

VII. La realización de actividades que, conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, requieran la celebración de contrato con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, sin cumplir este requisito, se sancionará con multa de diez mil a un millón quinientas mil veces el salario mínimo, y
VIII. La realización de las actividades previstas en el artículo 4o., segundo párrafo de la presente Ley, sin el permiso respectivo, se sancionará con multa de cincuenta mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción. Las violaciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias no previstas expresamente en este artículo, se sancionarán con multa de mil a un millón quinientas mil veces el salario mínimo, a juicio de la Secretaría de Energía, la que tomará en cuenta para fijar su monto la gravedad de la infracción. Para efectos del presente artículo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. Las sanciones señaladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del permiso correspondiente. En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en los párrafos anteriores, el infractor perderá en favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo se estará a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


ARTÍCULO 15 B.- Con base en los resultados del análisis de los documentos e información requeridos a los permisionarios o como resultado de una visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría de Energía, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 13 y 15 A de esta Ley, podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
I. Suspender trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;
II. Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas;
III. Ordenar la suspensión temporal del suministro, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas;
IV. Asegurar substancias, materiales, equipo, accesorios, ductos, instalaciones de aprovechamiento, sistemas de transporte, distribución y almacenamiento, así como recipientes portátiles, auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto;
V. Inmovilizar auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto que no cumplan con las medidas mínimas de seguridad establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables;
VI. Inutilizar substancias, materiales, equipo o accesorios, y
VII. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a la prestación de los servicios.


ARTÍCULO 16.- La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Energía, en términos de las disposiciones reglamentarias.”


TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las solicitudes de asignaciones y de permisos de exploración que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones de este ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- La Cámara de Diputados, a propuesta del Ejecutivo Federal, asignará desde el próximo ejercicio fiscal los recursos necesarios para el ejercicio de las facultades aquí consignadas.
ARTÍCULO CUARTO.- Las nuevas actividades reguladas por este Decreto que se vinieran realizando antes de su publicación, podrán seguirse efectuando sin el permiso correspondiente, hasta por el término de un año, contado a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


El texto completo de la iniciativa puede consultarse en: http://www.presidencia.gob.mx/

O bien descárguelo directamente en la siguiente liga:
www.presidencia.gob.mx/documentos/Documento4.pdf

Reformas legales en materia energética. Parte 3


Siguiendo con el tema referente a las propuestas en materia energética (petróleo) que el titular del Poder Ejecutivo Federal remitió al Congreso de la Unión para su discusión, análisis y en su caso aprobación, en esta ocasión haremos referencia a la reforma que se propone respecto de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.


El texto de la iniciativa presidencial propone las siguientes reformas:


DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, fracciones V, VI y VII; 3, fracciones VII, VIII, X, XI, XIII a XV y XXI; 6 y 10, primer párrafo, y se derogan las fracciones VIII del artículo 2 y la IX del artículo 3, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 2.- …


I. a IV. …
V. Las ventas de primera mano de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo, de gas y de los petroquímicos básicos. Por venta de primera mano se entenderá la primera enajenación que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias realicen en territorio nacional a un tercero y para los efectos de esta Ley, se asimilarán a éstas las que realicen a terceros las personas morales que aquellos controlen;
VI. El transporte y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, que se realice por medio de ductos, así como el almacenamiento de dichos productos;
VII. El transporte y distribución de biocombustibles que se realice por medio de ductos, así como el almacenamiento de los mismos;
VIII. Se deroga.
…
…
ARTÍCULO 3.- …
I. a VI. …
VII. Expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo, de gas y de los petroquímicos básicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo.
Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva la Comisión Federal de Competencia determina que se acude a prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano a que se refiere esta fracción, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse.


VIII. Expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley;
IX. Se deroga.
X. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refiere la fracción VIII de este artículo, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia;
XI. Solicitar a la Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refiere la fracción VIII anterior;
XII. …
XIII. Expedir modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas;
XIV. Expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;
XV. Proponer a la Secretaría de Energía actualizaciones al marco jurídico en el ámbito de su competencia, así como los términos en que la Comisión pueda participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;
XVI. a XX. …
XXI. Ordenar las medidas de seguridad e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones administrativas previstas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, por infracciones a las disposiciones de esas Leyes y sus disposiciones reglamentarias en las actividades reguladas, y
XXII. …


ARTÍCULO 6.- Los comisionados serán designados por períodos escalonados de cinco años, con posibilidad de ser designados, nuevamente, por única ocasión por un período igual. Los comisionados que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo, durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido. Durante cada período sólo podrán ser removidos por:
I. y II. …
…
ARTÍCULO 10.- El otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte, distribución y almacenamiento, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley, implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos y construcciones en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes.
…”


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Cámara de Diputados, a propuesta del Ejecutivo Federal, asignará a la Secretaría de Energía los recursos presupuestales necesarios para la debida consecución del objeto de la Comisión.


El texto completo de la iniciativa lo puede consultar en: www.presidencia.gob.mx

O bien descárguelo directamente en la siguiente liga:
www.presidencia.gob.mx/documentos/Documento3.pdf

Reformas legales en materia energética. Parte 2


Continuando con el tema de las reformas propuestas por el Presidente de la República en materia energética, en esta ocasión les expondremos el texto legal de las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, relativas a las atribuciones de la Secretaría de Energía.

El texto legal propuesto al Congreso de la Unión es el siguiente:



DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL


ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus fracciones I, III, V, VII, VIII y XII, y se adicionan las fracciones XIII a XXI, para quedar como sigue:


“ARTÍCULO 33. …
I. Establecer, conducir y supervisar la política energética del país;
II. ...
III. Conducir y supervisar la actividad de las entidades paraestatales sectorizadas en la Secretaría y autorizar la programación de la exploración, explotación y transformación de los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica y nuclear, con apego a la legislación ecológica;
IV. ...
V. Promover la participación de los particulares en las actividades del sector, en los términos de las disposiciones aplicables;
VI. ...
VII. Otorgar y revocar concesiones, permisos y autorizaciones en materia energética, incluyendo las de los principales proyectos y las de los trabajos del sector, conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre ahorro de energía, así como realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados;
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. Regular y promover el desarrollo y uso de fuentes de energía alternas a los hidrocarburos;
XIII. Determinar la plataforma de producción petrolera y el ritmo de reposición de reservas de hidrocarburos;

XIV. Expedir las disposiciones de carácter técnico que se requieran para el mejor aprovechamiento de los recursos petroleros de la Nación, y verificar su cumplimiento;
XV. Establecer la regulación en materia de seguridad industrial del sector;
XVI. Otorgar y revocar a Petróleos Mexicanos las asignaciones de áreas para exploración y explotación petrolera, en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
XVII. Determinar las reservas de hidrocarburos, conforme a las certificaciones correspondientes y a los estudios de evaluación y de cuantificación de las mismas;
XVIII. Emitir dictamen sobre pozos cuya explotación no sea factible o rentable, susceptibles de ser utilizados para el almacenamiento de hidrocarburos;
XIX. Ordenar que se realicen visitas de inspección a las instalaciones de los organismos y empresas del sector, a fin de verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable;
XX. Requerir a los organismos y empresas del sector la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, y
XXI. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.”

TRANSITORIOS


PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Cámara de Diputados proveerá lo necesario para que la Secretaría de Energía cuente con los recursos humanos y materiales para dar cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas con motivo del presente Decreto.


El texto completo de la reforma lo puede consultar en: http://www.presidencia.gob.mx/

O bien descárguelo directamente en la siguiente liga:
www.presidencia.gob.mx/documentos/Documento2.pdf

Reformas legales en materia energética. Parte 1


En medio del debate nacional sobre la reforma que el país necesita en materia energética, especialmente en el tema del petróleo, muy poco se ha hablado del aspecto jurídico de las iniciativas que la Presidencia de la República ha remitido al Congreso de la Unión para su discusión y análisis.

Al tiempo que los políticos están defraudando al país al no asumir a cabalidad sus funciones y obligaciones de legislar mediante el debate y análisis objetivo de las propuestas, pretendemos dar a conocer el contenido del texto legal de dichas reformas propuestas por el Ejecutivo.

En esta primera parte nos referiremos a la propuesta presidencial de reformas a la iniciativa de una LEY ORGANICA DE PETROLEOS MEXICANOS.

Este texto es el más extenso de las otras reformas propuestas, pero consideramos importante dar a conocer todo su contenido, en varias partes siendo la primera la siguiente:



LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS


Capítulo I


Disposiciones generales


Artículo 1o.- La presente Ley tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento, el control y la rendición de cuentas de Petróleos Mexicanos, así como fijar las bases generales aplicables a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios que se constituyan se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y, sólo en lo no previsto, a las disposiciones legales que por materia corresponda; asimismo, los organismos subsidiarios se sujetarán a los respectivos decretos del Ejecutivo Federal.

Artículo 2o.- El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos.


Artículo 3o.- Petróleos Mexicanos, creado por Decreto Presidencial del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado con fines productivos, personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta Ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Artículo 4o.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos determinará la estructura organizacional y operativa para la mejor realización del objeto y actividades del organismo en su ámbito técnico, comercial e industrial.
Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos serán creados por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Consejo de Administración, y tendrán la naturaleza de organismos descentralizados con fines productivos, de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo las actividades en las áreas estratégicas de la industria petrolera estatal.
La estructura organizacional y operativa de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios deberá atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; evitar duplicidad de actividades; ser eficiente y transparente, así como adoptar las mejores prácticas corporativas.

Artículo 5o.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado Mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto, por lo que sus respectivos directores generales administrarán y representarán legalmente a dichas entidades paraestatales con las más amplias facultades para actos de dominio, administración y pleitos y cobranzas, incluso los que requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, así como otorgar y revocar poderes generales y especiales. Los funcionarios inmediatos inferiores a los titulares de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios también tendrán dichas facultades.

Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, mediante los convenios que celebren con dichas entidades paraestatales.


Capítulo II


De la organización de Petróleos Mexicanos


Sección I


Disposiciones generales


Artículo 6o.- El patrimonio de Petróleos Mexicanos estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que haya adquirido o que se le asignen o adjudiquen; los que adquiera por cualquier título jurídico; las ministraciones presupuestarias y donaciones que se le otorguen; los rendimientos que obtenga por virtud de sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán responder solidaria o mancomunadamente por el pago de las obligaciones nacionales e internacionales que contraigan.
Petróleos Mexicanos administrará su patrimonio conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y a los presupuestos y programas que se formulen anualmente.

Artículo 7o.- Petróleos Mexicanos será dirigido y administrado por:
I. Un Consejo de Administración, y
II. Un Director General nombrado por el Ejecutivo Federal.
Petróleos Mexicanos contará con las unidades que requiera para el mejor cumplimiento de su objeto, en términos de lo que disponga su Estatuto Orgánico.
En el desempeño de sus funciones, el Consejo de Administración y el Director General buscarán en todo momento la creación de valor económico, en beneficio de la sociedad mexicana, con responsabilidad ambiental.





La citada propuesta de Ley contiene 49 artículos y once disposiciones transitorias, por lo que dada su extensión les sugerimos consultar el texto íntegro en el sitio de Internet de la Presidencia de la República: www.presidencia.gob.mx. O bien descárguelo directamente en la siguiente liga: