lunes, 30 de agosto de 2010

Polémica sentencia de la Suprema Corte de Justicia

Los hombres, ¿puede hacer bueno lo que es malo, y malo lo que es bueno?” Cicerón

Matrimonios homosexuales y fraude a la ley

Jorge Carlos ESTRADA AVILÉS

Las discusiones suscitadas entre los 11 ministros que conforman la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República en contra de la reforma al Código Civil para el Distrito Federal que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, motiva realizar un análisis breve sobre la trascendencia de la decisión que al respecto se tome, partiendo de uno de sus aspectos, como lo es el reconocimiento de dichos matrimonios homosexuales en otras entidades federativas cuya legislación civil no contempla una figura similar.

La decisión de los ministros de la SCJN de reconocer la validez de los matrimonios homosexuales celebrados en el Distrito Federal en toda la República, dice ampararse en el texto constitucional que establece que: “Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros” (Artículo 121 fracción IV de la Constitución Federal). No obstante, este criterio interpretativo de los máximos jueces nacionales puede ser considerado, por la trascendencia y gravedad del mismo, como una interpretación facciosa de la ley, partiendo del concepto de faccioso como “perturbador de la quietud pública” (Diccionario de la Lengua Española. 22ª Edición Pág. 1030).

En efecto no puede ser menos que perturbador de la quietud y paz pública que los señores ministros estimen que se deba reconocer la aplicación de los efectos y consecuencias de una ley, en este caso el Código Civil para el Distrito Federal, en todo el país cuando en las demás entidades federativas no existan normas que contemplen este tipo de matrimonios homosexuales o peor aún, cuando como en el caso de Yucatán, la norma suprema estatal, esto es la Constitución Política del Estado en su artículo 94 define: “El matrimonio es una institución por medio del cual se establece la unión jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada”.

Con la decision de los Ministros de la SCJN se está gestando un grave rompimiento con el principio de legalidad, con el sistema federal y con el mismo equilibrio que debe existir en nuestro orden jurídico. En el caso de Yucatán, las autoridades estatales, empezando con el Registro Civil y los jueces del ramo familiar deben negar categóricamente el reconocimiento de este tipo de uniones al amparo de lo dispuesto por nuestra Carta Magna.

Además la decisión de los Ministros de la SCJN propiciaría la comisión de conductas constitutivas de lo que en Derecho se conoce como el “fraude a la ley”, que es un tipo de proceder que se presenta cuando un individuo lo que busca es sustraerse, mediante hábiles manejos, a la acción de una ley que le es contraria o prohibitiva y para burlarla o no respetarla, se somete al imperio de una ley distinta que es más tolerante o permisiva de la conducta que pretende realizar. En este caso el fraude a la ley se cometería por la personas del mismo sexo que pretendan contraer matrimonio, pero ante la imposibilidad de celebrarlo en su entidad de origen por no estar permitido en su legislación estatal, se trasladarían al Distrito Federal para celebrar éste, simulando ser residentes de la ciudad capital del país y con ello estar en aptitud de formalizar dicho acto, hecho lo cual regresarían a su verdadero lugar de origen y pedirían el reconocimiento de ese estado matrimonial, lo que ya incluso está ocurriendo y que se fortalecería a la luz de la interpretación de los más altos jueces de la nación.

Así las cosas, la interpretación de los señores Ministros de la SCJN se traduce en una jurisprudencia que va a generar un sinnúmero de controversias al interior de cada entidad federativa, ya que trastoca el orden jurídico nacional y permite el fraude descarado y abierto a la ley, conducta que no puede ser más perturbadora de la paz social y por ende permite calificar dicha jurisprudencia de facciosa.

Es responsabilidad de los legisladores federales avocarse a la creación de una ley reglamentaria de la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Federal, que evite que estas situaciones se presenten, determinando los casos y condiciones en que los actos del estado civil de una entidad federativa deben ser reconocidos en las demás entidades, para con ello frenar y acabar con las consecuencias de la funesta jurisprudencia emitida.

Ante malos jueces, buenas leyes que impidan o limiten su indebido proceder.

Agosto 2010 J.C.E.A. jcea58@yahoo.com.mx

Periodismo y derecho

“Yo no estoy de acuerdo con lo que usted dice, pero me pelearía para que usted pudiera decirlo.” Voltaire

Jorge Carlos ESTRADA AVILÉS

Las recientes acciones enderezadas en contra del periodista Hansel Vargas Aguilar, derivadas del ejercicio de su oficio de periodista, motivan algunas reflexiones que me atrevo a compartir, desde la perspectiva del Derecho, en especial de las normas internacionales y la interpretación judicial, que guardan estrecha relación con la libertad de expresión y el ejercicio periodístico.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, emanada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA) también conocida como “Pacto de San José”, de la cual México es país adherente (publicado en el D.O.F. el 7 de mayo de 1981) y que forma parte de nuestro orden jurídico nacional por mandato del artículo 133 de la Constitución Federal, dispone textualmente en su artículo 13.1 relativo a la Libertad de Pensamiento y de Expresión que: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual 2009 estableció que: “Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantiene informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso. También es claro que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido respecto a este tema que: “Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos … fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público” (Tesis consultable bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO” en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre 2009, Pag. 287. Registro IUS 165759)

La misma SCJN también determinó que la libertad de expresión e información: “gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa”, añadiendo que: “cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.” (Tesis consultable bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL” en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre 2009, Pag. 287. Registro IUS 165760).

Quiere lo anterior decir, por una parte y a la luz de la norma internacional en el caso que nos ocupa, que si el periodista en ejercicio de su profesión estaba en búsqueda de información, tal labor está amparada no solamente por las garantías constitucionales de libertad de profesión y de expresión protegidas por los artículos 5º y 6º de nuestra Carta Magna, sino además por la legislación internacional acabada de comentar.

Por otra parte y conforme a los criterios de la SCJN citados, podemos afirmar que el ejercicio periodístico como vertiente de la libertad de expresión es uno de los pilares de la democracia y su protección tiene que ser mayor, además de que esta labor informativa adquiere una dimensión social, de donde podemos concluir que no se trata de un asunto entre particulares, ya que lo que está en juego en el caso de la denuncia interpuesta contra el periodista, es el Estado de Derecho mismo y nuestro sistema democrático

Cualquier autoridad que conozca de procedimientos instaurados contra el periodista Hansel Vargas Aguilar puede incurrir en actos de autoridad violatorios de sus garantías individuales, de los criterios de la SCJN y de las normas internacionales que protegen la actividad periodística. Del mismo modo, cualquier autoridad que atente con sus acciones contra el ejercicio periodístico demostrará un espíritu antidemocrático, intolerante y autoritario.

Esperemos ser testigos de que nada de esto ocurra.

Agosto 2010. J.C.E.A. jcea58@yahoo.com.mx