miércoles, 23 de abril de 2008

¿Tengo derecho a heredar? Sucesiones intestadas

Establecida en la primera parte de este comentario donde abordamos el tema de los juicios de sucesión, especialmente aquellas donde existe testamento, en esta ocasión nos referiremos a las sucesiones cuando dicho testamento no existe y que reciben el nombre de sucesiones intestadas o bien sucesiones legítimas, porque en este caso tienen derecho a herederar las personas que la ley dispone.

Es importante recalcar que en este tipo de juicios de sucesión intestada, siempre tienen que iniciarse ante un Juez del ramo Familiar, sin que pueda en un primer momento intervenir un notario público, ya que es precisamente la autoridad judicial la que está facultada para resolver y decidir quienes son las personas que reúnen las calidades que la ley determina para tener derecho a la herencia.
Igualmente importante es recordar que en todos los casos de los juicios de sucesión, siempre deben integrarse las cuatro secciones o apartados que los conforman y de los que hablamos con amplitud en el comentario anterior ( de sucesión, de inventarios, de administración y de partición de la herencia).
En este caso y entrando al tema central de nuestro comentario, debemos señalar que la legislación civil de cada entidad federativa, contenida en el Código Civil de cada estado, es el que determina quienes son las personas que tienen derecho a herederar ante el fallecimiento de una persona que no otorgó su testamento.
En términos generales (salvo disposición especial o expresa del Código Civil respectivo), tienen derecho a heredar como sucesores legítimos, las siguientes personas y en el siguiente orden:
I.- En primer lugar tienen derecho a ser herederos legítimos los descendientes (hijos, nietos, etc.) y ascendientes (padres, abuelos, etc.), el cónyuge o esposo (a) que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales (hermanos y sobrinos) y del fisco del Estado.
II.- En segundo lugar y faltando hijos, nietos, etc., padres, abuelos, etc., le corresponde la herencia legítima al esposo que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los hermanos o sobrinos y del fisco del Estado.

III.- En tercer lugar y faltando el cónyuge, concubinario o concubina, corresponde la herencia legítima a los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, con exclusión de los demás parientes colaterales (tíos, primos, etc.) y del fisco del Estado.

IV.- En cuarto lugar y faltando descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, corresponde la herencia legítima a los tíos, con exclusión de los demás colaterales y del fisco del Estado.

V.- En quinto y último lugar y faltando descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, sobrinos y tíos, corresponde la herencia legítima al fisco del Estado.
La sucesión intestada iniciará mediante un escrito que deberá presentarse ante el Juez del ramo Familiar por la persona que se sienta con derecho a heredar y que se encuentre en alguno de los supuestos que señalamos líneas arriba, quien debe demostrar al juez con el documento correspondiente (su acta de nacimiento, el acta de defunción del autor de la sucesión, actas de matrimonio del difunto, etc.) su calidad de heredero, señalando quienes son todas las personas que tienen derecho como herederos legítimos.
Igualmente se debe proporcionar al Juez del ramo Familiar ante quien se haya formulado la denuncia de la sucesión intestada respectiva, la declaración de cuando menos dos testigos que confirmen la solicitud formulada y el conocimiento que tuvieron del difunto y de sus herederos legítimos.
El Juez del ramo Familiar, procederá a recabar un informe del Archivo de Notarías, acerca de la posible existencia de algún testamento del difunto y mandará dar vista de la solicitud o denuncia de la sucesión al Agente del Ministerio Público adscrito a su Juzgado para que en su calidad de representante social manifieste si está anuente en que se proceda al reconocimiento de herederos en los términos solicitado o bien formule las recomendaciones u observaciones que estime convenientes a fin de que se respeten los derechos de todos los interesados, especialmente en el caso de que existan menores de edad.
El Juez del ramo Familiar con la documentación presentada, el informe recabado, la información de los testigos ofrecidos y el parecer del Agente del Ministerio Público, si se cumplen todos los requisitos legales, procederá a dictar una resolución en la que reconozca a los herederos legítimos y los cite a una junta en la que debe ponerse de acuerdo en la designación de albacea de la sucesión. Todo esto se realiza dentro de la primera sección del juicio de sucesión intestada correspondiente.
Hecho lo anterior, se procederá a proseguir el trámite en las demás secciones del juicio hasta su conclusión mediante sentencia que ordene la adjudicación de los bienes hereditarios a dichos legítimos herederos reconocidos.
Como siempre le sugerimos acuda al profesional del Derecho de su confianza quien le sugerirá la mejor forma de realizar estas gestiones y se encargará de recabar los documentos y redactar las solicitudes y peticiones que se formulen a la autoridad judicial correspondiente.
Esperamos que la información proporcionada le haya sido de utilidad y les invitamos a leer los próximos comentarios.
Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés.

¿Tengo derecho a heredar? Sucesiones testamentarias

Al fallecimiento de una persona, junto con el dolor que la partida de un ser querido conlleva, se une la preocupación por indagar si el difunto otorgó o no su testamento y la forma como puede llevarse a cabo los trámites de la sucesión para disponer de los bienes que éste hubiera adquirido a lo largo de su existencia.

En otra colaboración nos referimos a los testamentos y la forma como pueden éstos formalizarse, pero lo que en esta ocasión nos ocupa es la tramitación requerida para llevar a cabo la ejecución de la voluntad del fallecido o bien determinar, si no hubo testamento, quienes son las personas que tienen derecho a la herencia.

Pasaremos a tratar el tema relacionado con la sucesión testamentaria (nombre que recibe por la existencia de un testamento) para en posterior comentario pasar a ocuparnos de la sucesión intestada (cuando no existe testamento).

En el caso del testamento, resulta evidente que la voluntad del testador (y difunto) está ya plasmada en el texto del testamento, lo que implica que lo que se va a realizar es la ejecución de su última voluntad.

En este sentido es el propio testador quien estableció a las personas que decidió sean sus herederos, ya dispuso de sus bienes, determinó quien será el albacea de la sucesión y estableció los derechos que les corresponden a las personas que decidió incluir en su testamento.

¿Quién debe realizar los trámites para dar inicio a la sucesión testamentaria? La respuesta es que la persona responsable y primera llamada a iniciar el trámite es la designada como albacea, que es quien debe proceder a hacer la denuncia (nombre que recibe la solicitud de iniciar el trámite sucesorio) ante la autoridad competente, que en este caso puede ser un Juez del ramo Familiar o bien un notario público (de lo que hablaremos con amplitud más adelante).

¿Cómo se integra o compone un juicio de sucesión? Básicamente cualquier juicio sucesorio, constan de cuatro secciones: a) la primera sección se llama de sucesión y comprende todo lo relativo a la validez del testamento, el reconocimiento de los herederos y legatarios, el nombramiento de albacea y cualquier cuestión relacionada con estos temas; b) la segunda sección se llama de inventarios y debe contener el inventario y avalúo de los bienes del autor de la herencia, su aprobación y las cuestiones relacionadas con el mismo; c) la tercera sección se denomina de administración y comprende el informe y las cuentas de administración que debe rendir el albacea a herederos y legatarios; d) la cuarta y última sección se llama de partición y comprende el proyecto de partición o división de los bienes entre los herederos, los arreglos que se hicieren, los incidentes o cuestiones relacionadas con dicha partición y la aprobación del mencionado proyecto.

¿Cuáles son los trámites o gestiones que hay que hacer? En general el juicio de sucesión inicia con la solicitud que se formula al Juez del ramo Familiar o al notario público en la que se le exhibe el testamento y la partida de defunción del testador, a fin de que se inicie la primera sección y así sucesivamente continuar el trámite hasta la conclusión con la aprobación del proyecto de partición y posteriormente obtener la adjudicación de los bienes hereditarios a los herederos y legatarios designados por el testador.

¿Cómo concluye el juicio de sucesión? Cuando se trata de inmuebles una vez concluidos los trámites de las cuatro secciones que comentamos, el albacea de la sucesión debe proceder a otorgar la escritura pública ante notario en la que se formalice la adjudicación de los bienes, trasmitiendo la propiedad de los mismos a los herederos y legatarios. Es importante mencionar que tratándose del aspecto fiscal, la transmisión de bienes a título de herencia no causa los Impuesto sobre la renta (ISR) ni el Impuesto al valor Agregado (IVA). En algunas entidades federativas, el Impuesto sobre adquisición de Inmuebles que cobra la autoridad municipal, tambíén está exceptuado de su pago, pero debe consultarse la ley fiscal respectiva para determinar si se causa o no el pago respectivo.

¿En que casos se puede tramitar el juicio de sucesión ante Juez y en que casos se puede realizar el trámite ante notario público? En los términos de la ley quien conoce en todos los casos de los juicios de sucesión (sea testamentaria o intestada) es el Juez del ramo Familiar del domicilio del autor de la sucesión. Igualmente puede tramitarse el juicio de sucesión testamentaria ante notario público, pero en este caso se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que todos los herederos sean mayores de edad legal; b) que no haya controversia alguna; c) que tratándose de testamentarias, los herederos hubieran sido instituidos en testamento público abierto; d) que tratándose de testamento distinto, del público abierto o de intestado, todos los herederos hubieran sido reconocidos previamente por un juez competente; e) que el notario público haya recabado del Archivo Notarial un informe sobre la posible existencia de testamento posterior al exhibido al propio notario al momento de la denuncia o la confirmación de ser el exhibido el último otorgado por el difunto. Evidentemente que si entre los herederos o legatarios hay menores de edad, o existe alguna controversia entre éstos, o no hay testamento, el notario no puede intervenir, aún cuando en éste último caso, o sea no habiendo testamento podría intervenir el notario público si se reconoce a los herederos previamente por un juez del ramo familiar (siempre que no haya menores o controversia, desde luego).
Una de las ventajas del trámite del juicio de sucesión ante notario es la celeridad en el trámite y la certeza que otorga la propia actuación notarial, que en todo caso siempre se tiene que dar al momento de la adjudicación de los bienes inmuebles en la forma que líneas arriba indicamos.

Como siempre le sugerimos que acuda al abogado de su confianza o bien al notario público de su elección, en los casos en que éste puede intervenir, para que realice el trámite y logre cumplir la última voluntad de aquella persona que se nos ha adelantado en el camino hacia la vida eterna.

Ojalá estos comentarios le sean de utilidad y le invitamos a leer la segunda parte en la que abordaremos el caso de los juicios de sucesión donde no existe testamento o sea las sucesiones intestadas.

Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés

sábado, 19 de abril de 2008

¿Tengo al dia los documentos de mi empresa? Parte 4

LOS TITULOS DE LAS ACCIONES QUE REPRESENTAN EL CAPITAL SOCIAL.
Un documento básico o fundamental en la empresa pero sobre todo para los accionistas que la integran es lo constituye el título o títulos que amparen las acciones del capital social de que sea dueño.

Las acciones están legalmente reconocidas como títulos de crédito y por tanto sujetos a sus principales características tales como:
a) la literalidad por virtud de la cual se establece la medida del derecho acorde a lo que establezca el texto del documento;
b) la incorporación que implica que el derecho está de tal manera integrado al documento que solamente podrán ejercerse los derechos que el título accionario ampare exhibiendo dicho documento; y
c) la circulación que permite que a través de los medios que la ley previene, principalmente el endoso y la cesión, el título accionario pueda circular o transmitirse.

Las acciones deben establecerse en documentos llamados títulos accionarios

Dichos títulos de las acciones, en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles deben contener los siguientes requisitos:
I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;
IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las menciones del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.
V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;
VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;
VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto;
VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.

En las empresas de tipo familiar, es común no tener el cuidado de contar con dichos títulos accionarios, lo que es un error que puede tener graves consecuencias, pues se carecería del documento necesario para ejercitar el derecho literal que en dicho título se contiene y que es precisamente la parte alícuota del capital social de la que es dueño el accionista o socio.

El título puede amparar una sola o varias acciones, de tal suerte que pudiera emitirse tantos títulos como acciones tenga la sociedad acorde a su valor nominal o bien emitir tantos títulos como accionistas existan y en este último caso cada título debe comprender el total de acciones de que sea dueño el accionista de que se trate.

Derechos básicos como los de asistir a las asambleas y en ellas ejercitar su derecho de voto, no pueden realizarse si se carece de estos títulos pues es requisito el depósito previo a dicha asamblea y su canje con el comprobante correspondiente, para participar en dichas reuniones de socios.

Del mismo modo acciones legales que se pueden tomar, por ejemplo para fincar responsabilidad a los administradores o bien impugnar la validez de una asamblea requieren que al presentarse la demanda ante la autoridad judicial correspondiente se exhiban los títulos que amparan las acciones de que sea propietario el accionista, con lo que acreditará su legitimación como socio para entablar la acción correspondiente.

Es responsabilidad de los administradores la emisión de los títulos de las acciones, dentro del pazo máximo de un año contado a partir de la fecha de la constitución de la sociedad, pudiendo emitirse entretanto certificados provisionales con los mismos requisitos antes señalados, menos el del dato de inscripción en el Registro de Comercio, de tal modo que los socios que carezcan de dichos títulos por omisión del administrador o Consejo de Administración podrán pedir por la vía judicial el otorgamiento de dichos títulos.

Esperamos que estas orientaciones le sean de utilidad, recordándole que siempre debe acudir a un profesional del Derecho de su confianza quien le sugerirá los cambios o adecuaciones que requiera y mejor respondan a sus necesidades en este importante apartado de la vida de su empresa

Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés.

¿Tengo al dia los documentos de mi empresa? Parte 3

EL LIBRO - REGISTRO DE ACCIONISTAS.
Otro de los documentos básicos de una empresa constituida bajo la forma de Sociedad Anónima (sea o no de Capital Variable) es el Libro -Registro de Accionistas. No obstante en la práctica corporativa no siempre se utiliza este libro que por otra parte la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) mexicana establece como obligatorio.

En efecto, la referida LGSM dispone que las sociedades anónima tendrán un registro de acciones que contendrá:
I.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;
II.- La indicación de las exhibiciones que se efectúen;
III.- Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129;
Del mismo modo la misma LGSM determina que la sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.
Como puede apreciarse, este registro reviste particular importancia, por lo que resulta del todo conveniente plasmarlo en un libro especial que debe llevarse por el Administrador o por el Consejo de Administración, según el caso.

En dicho libro-registro, debe existir una primera constancia o asiento como resultado de la constitución de la sociedad en el que se plasme por separado, el importe de lo que cada accionista haya suscrito respecto del capital social, señalando su importe total, el número y serie de las acciones que lo representan y el valor nominal de cada acción, lo que debe coincidir con lo dispuesto en el acta constitutiva.

Cualquier modificación en la conformación del capital social, sea proveniente de un aumento de capital, la venta de acciones hecha por un socio a otro accionista o persona extraña, la reducción del capital o cualquier circunstancia que modifique el capital social o la forma en que éste quede suscrito, debe hacerse constar en este libro-registro, que como dice la LGSM se constituye en un medio de prueba para acreditar la calidad de accionista a quien esté o aparezca inscrito en dicho registro.

Por ello se sugiere que si no ha tomado la previsión de establecer este libro-registro, lo haga a la brevedad para cumplir las mencionadas disposiciones legales y así contar con mayor certeza jurídica en su empresa.

Esperamos que estas orientaciones le sean de utilidad, recordándole que siempre debe acudir a un profesional del Derecho de su confianza quien le sugerirá los cambios o adecuaciones que requiera y mejor respondan a sus necesidades en este importante apartado de la vida de su empresa

Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés.

¿Tengo al dia los documentos de mi empresa? Parte 2

EL LIBRO DE ACTAS.
Establecidas las cuestiones más relevantes que Usted debe revisar en su acta constitutiva, pasemos a comentar y dar algunas breves orientaciones sobre otro de los documentos o elementos legales básicos de una empresa, especialmente cuando se trata de una Sociedad Anónima y que lo es el Libro de Actas.

La Ley General de Sociedades Mercantiles mexicana y el Código de Comercio establecen la posibilidad o existencia de dos tipos de libros de actas:
A) Libro de Actas de Asambleas de Accionistas; y
B) Libro de Actas de Sesiones del Consejo de Administración.

LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.- En este libro deben hacerse constar lo ocurrido en las asambleas o reuniones de socios o accionistas de la empresa. Existen 2 clases o tipos de asambleas, como dijimos en un comentario anterior: A) Asambleas Ordinarias; B) Asambleas Extraordinarias.

Las Asambleas Ordinarias deben celebrarse cuando menos una vez al año en forma obligatoria, dentro de los 4 meses siguientes a la clausura del ejercicio social (período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año) y debe ocuparse de los siguientes asuntos: A) La aprobación, modificación o rechazo del informe de situación financiera que hayan presentado los administradores, tomando en cuenta el informe del comisario respecto de dicho informe; B) El nombramiento de Administradores (puede ser ratificación de los existentes) y Comisarios; y C) Determinar el pago o emolumentos que deben percibir administradores y comisarios.

En consecuencia con lo anterior debe existir obligatoriamente en el libro de actas, plasmado el texto de la asamblea ordinaria anual que debió ocuparse de estos 3 asuntos acabados de mencionar. Regularmente el acta debe contener el Orden del Día, que es la lista de asuntos a tratarse en la asamblea, en donde debe establecerse igualmente la comprobación previa de la existencia del número legal mínimo de acciones presentes (conocido como “quórum”) para que sea válida la celebración de dicha Asamblea y la forma como se realizó la convocatoria o bien la existencia o presencia de todo el capital social para posteriormente tratar en puntos separados cada uno de los asuntos listados en el Orden del Día, estableciendo los acuerdos que se tomen, los que deben asentarse literalmente en el texto del acta.

Por lo que toca a las Asambleas Extraordinarias le ley no establece un tiempo o fecha precisa de su celebración ya que puede realizarse en cualquier tiempo para tratar cualquier clase de asuntos que no estén comprendidos dentro de los 3 casos descritos para la Asamblea Ordinaria y que además la misma ley establece los casos principales que pueden abordarse en la Asamblea Extraordinaria de accionistas siendo algunos de ellos los siguientes: Prórroga de la duración de la sociedad; Disolución anticipada de la sociedad; Aumento o reducción del capital social; Cambio de objeto de la sociedad; Cambio de nacionalidad de la sociedad; Transformación de la sociedad; Fusión con otra sociedad; Emisión de bonos; Cualquiera otra modificación del contrato social, y los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial.

Tanto las actas de las asambleas sean ordinarias o extraordinarias deben contener el lugar y fecha de la celebración, lo que tiene relevancia su consideramos que es requisito celebrar la asamblea en el domicilio social. En este punto es importante señalar que por domicilio para estos efectos debemos entender la ciudad o localidad donde tenga su principal asiento la empresa y no necesariamente su domicilio fiscal o dirección exacta de ubicación de las oficinas de la empresa. Deben asentarse igualmente el número de acciones representadas y el número de votos que corresponde a cada socio y los acuerdos tomados, debiendo firmarse al calce o parte final del texto de dicha acta de asamblea por las personas que determinen los estatutos o bien por todos los socios y el comisario que haya asistido. Debe asentarse junto al nombre y firma de cada uno de los participantes en la asamblea su clave completa de Registro Federal de Contribuyentes, compuesta por doce dígitos, por así exigirlo la legislación fiscal.

LIBRO DE ACTAS DE SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.- Cuando los estatutos prevean la existencia de varios Administradores que se integren en un Consejo de Administración, éstos deben tomar acuerdos mismos que deben quedar plasmados en los textos de actas de las sesiones que celebren. Se aplican en cuanto a la forma reglas similares a las del libro de actas de asambleas de accionistas, resultando que el texto del acta debe estar firmado al calce de la misma por los administradores asistentes, para demostrar que existió la mayoría necesaria para sesionar válidamente y tomar los acuerdos que se hagan constar en el texto del acta. La ley establece como requisitos del texto del acta de sesión del consejo de administración los siguientes: a) Lugar de celebración; b) Fecha de celebración; c) nombre de los asistentes; y d) relación de acuerdos aprobados.

Estas son algunas de las cuestiones principales que Usted debe verificar en sus libros de actas.
Esperamos que estas orientaciones le sean de utilidad, recordándole que siempre debe acudir a un profesional del Derecho de su confianza quien le sugerirá los cambios o adecuaciones que requiera y mejor respondan a sus necesidades en este importante apartado de la vida de su empresa


Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés.

¿Tengo al dia los documentos de mi empresa? Parte 1

EL ACTA CONSTITUTIVA
Algunas de las preocupaciones de los empresarios son las de buscar nuevas alternativas para su negocio, estar al pendiente de las fluctuaciones de la economía, buscar estrategias eficaces de mercadotecnia, hacer alianzas estratégicas para adquirir mayores fortalezas y en general buscar crecer y fortalecer su empresa. No obstante no siempre se presta la debida atención a un aspecto de la empresa que es de vital importancia: el legal.


Por eso es importante que tome Usted algunas previsiones y le dedique un tiempo a revisar la situación legal de su empresa, para lo cual le daremos unas breves orientaciones de carácter introductorio y que Usted deberá revisar y acudir al profesional del Derecho de su confianza para corregir o actualizar sus documentos legales básicos.


Partamos de que Usted cuenta con una Sociedad Anónima, sea o no de Capital Variable que es la forma más común de constituir una empresa.


Estos documentos legales básicos son:
A) Su acta constitutiva;
B) Su libro de actas;
C) Su Libro de Registro de Accionistas;
D) Los títulos de las acciones que representan el capital social.


Pasemos a ver en este primer comentario lo relativo al acta constitutiva de su empresa.

EL ACTA CONSTITUTIVA:

Revise el acta constitutiva de su empresa y verifique lo siguiente:


1. Verifique que esté debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Debe estar anexado al testimonio de la escritura pública que su notario o corredor público ante quien se creó la empresa, una boleta que contiene esta información. La inscripción en el Registro de Comercio le hace adquirir personalidad jurídica o sea que es hasta que se inscribe cuando nace a la vida del Derecho, de ahí la importancia de este dato.


2. Revise que el objeto social de la empresa refleje precisamente las actividades que está realizando su negocio. Si se hubiera creado con un determinado tipo o nicho de negocios y luego requiriera cambiar de giro es importante que el objeto social, que debe contener la descripción de las actividades que la empresa va a realizar, sea lo más amplio posible.


3. Verifique si su empresa se creó permitiendo o excluyendo la inversión extranjera. Esto es importante si en un futuro cercano quiere integrar a su empresa a inversionistas extranjeros y al crearse se adoptó la cláusula de exclusión de extranjeros, pues requerirá hacer un cambio de sus estatutos sociales, que requiere celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas. Igualmente tiene relevancia la existencia de la cláusula de admisión de extranjeros respecto del objeto o actividad comercial de la empresa, ya que la Ley de Inversión Extranjera tiene restricciones a determinadas actividades que solamente permiten un determinado porcentaje del capital social suscrito por extranjeros.


4. Lea con acuciosidad y detenimiento las cláusulas que se refieran al capital social. En este caso la ley establece que una S.A. debe tener un capital mínimo de $50,000.00 (cincuenta mil pesos) y contar con 2 socios, quienes deben suscribir el capital social y pagar o exhibir cuando menos el 20% (veinte por ciento) en efectivo de dicho capital suscrito y el importe de lo que se pague en especie (aportando bienes muebles o inmuebles) debe cubrirse en su totalidad. También debe verificar cual es el valor de cada una de las acciones en que se divide el capital social y posteriormente en los acuerdos que se tomen respecto de la suscripción, comprobar que coincida tanto el importe del capital suscrito, así como el valor de las acciones.


5. Verifique si existe alguna cláusula o artículo en los estatutos sociales que establezca un derecho de preferencia de los socios existentes, en caso de que algún accionista o socio pretenda vender sus acciones a una persona extraña a la sociedad. En este caso debe observarse lo que se haya pactado en los estatutos o de lo contrario la venta que se haga podría ser anulada.

6. Revise cual es el porcentaje de accionistas que se requiere estén presentes para que una Asamblea sea válida. Este porcentaje mínimo que se denomina “quórum” varía según se trate de una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria. Si este porcentaje no se obtiene en la primera convocatoria, los estatutos deben prever cual será el quórum para la asamblea de que se trate en segunda convocatoria (regularmente se pacta un porcentaje menor al de la primera). Debe verificar que las asambleas que se hayan celebrado se haya observado el quórum fijado en los estatutos.


7. Lea con detenimiento lo que establezcan las cláusulas estatutarias respecto a las formalidades para hacer la convocatoria para celebrar una asamblea general de accionistas, que pueden ser, como antes de dijo, ordinarias o extraordinarias: ¿Quién debe convocar; ¿con que anticipación se debe convocar? ¿dónde debe publicarse la convocatoria? Con esta información verifique si en sus asambleas se ha cumplido con estas formalidades ya que su falta de cumplimiento exacta generaría la nulidad de la asamblea respectiva. A este respecto cabe decir que la misma ley (Ley General de Sociedades Mercantiles) dispone que si están todos los accionistas presentes no será necesaria la convocatoria. En las empresas de tipo familiar esto es lo más común, pero en las que tienen socios diversos, debe cuidarse en extremo estos aspectos.


8. Revise lo que establecen los estatutos en el capítulo o apartado de la administración, respecto a facultades que se confieran a los administradores y sus responsabilidades y actos que deben realizar. Si existieran varios administradores y formaran un Consejo de Administración la forma como van a tomar sus decisiones y en general sus funciones y atribuciones que posteriormente deben quedar plasmados en los acuerdos que tome la Asamblea General Constitutiva.


9. Lea con detenimiento lo que establezcan los estatutos respecto de la vigilancia de la sociedad a cargo de uno o varios funcionarios denominados comisarios. En esta parte debe establecerse con claridad las atribuciones de estos funcionarios, quienes tienen ciertas restricciones en cuanto a la persona que puede desempeñar dicho cargo y que son, entre otras: que no sea pariente de alguno de los administradores o empleado de la sociedad o de empresas de las que sea accionista la sociedad de que se trate y que tampoco haya sido inhabilitado para ejercer el comercio, por habérsele declarado en estado de quiebra o concurso mercantil.


10. Verifique los acuerdos tomados, usualmente ubicado en la parte final de los estatutos, respecto a los siguientes asuntos:


a) La suscripción del capital social por cada uno de los socios; esto es relevante para verificar si se suscribió todo el capital social y esta información coincide con lo que se fijó en los estatutos respecto al importe total del capital y el valor de las acciones.


b) La designación del administrador o del Consejo de Administración, así como las facultades conferidas a éstos y si se van a ejercer indistintamente por cada uno o si estos poderes deben ejercerse mancomunadamente; esto es relevante si consideramos que existen principalmente cuatro clases de poderes: pleitos y cobranzas, usados principalmente para asuntos legales; actos de administración que se refieren a la actividad ordinaria de la sociedad y está ligada al objeto social; actos de dominio, que implica la disposición (venta, gravamen, etc.) de los bienes de la sociedad, principalmente los que forman parte de su activo fijo; y actos de naturaleza cambiaria y de crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Estos dos últimos tipos de poderes o facultades son los de mayor relevancia en la vida de la empresa por lo que debe tenerse especial cuidado respecto de quienes son los facultados para ejercitarlos o bien mancomunarlos con la firma de varios o todos los administradores, según se piense sea lo mejor.


c) Si los administradores aceptaron el cargo y protestaron cumplir fielmente su desempeño y otorgaron la garantía, fianza o caución que, en su caso los estatutos hubieran previsto para ellos; esta cuestión es importante ya que de no haberse cumplido con lo anterior los administradores no pueden iniciar el uso de sus cargos y atribuciones y lo que hayan realizad podría anularse.


Estas son algunas de las cuestiones principales que Usted debe verificar en su acta constitutiva.


Esperamos que estas orientaciones le sean de utilidad, recordándole que siempre debe acudir a un profesional del Derecho de su confianza quien le sugerirá los cambios o adecuaciones que requiera y mejor respondan a sus necesidades en este importante apartado de la vida de su empresa


Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés.

La píldora del día siguiente

¿Atentado oficial contra el derecho a la vida?
Un tema de enorme importancia para la vida de la sociedad mexicana actual y futura parece haber quedado en el olvido, ante la aparición de otros temas en extremo triviales pero mediáticamente relevantes, como los relacionados con escándalos políticos o de personas de la farándula, que parecen ser más relevantes para algunos medios o para la sociedad en general. El tema en cuestión es la relacionada a un abortivo llamado píldora anticonceptiva de emergencia (PAE) mejor conocida como la “píldora del día siguiente”.

Con independencia de otras opiniones que se hayan vertido sobre este tema, quisiera compartir en este espacio algunas reflexiones que como jurista estimo un deber de conciencia externar públicamente y para ello considero que debemos iniciar señalando que dicha píldora abortiva se encuentra prevista en la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993 de los Servicios de Planificación Familiar publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2004, la cual al regular los métodos anticonceptivos en su apartado 5.3. titulado “Anticoncepción hormonal poscoito” dice que es un método que pueden utilizar las mujeres en los tres días siguientes a un coito no protegido con el fin de evitar un embarazo no planeado y en el punto 5.3.1.1. afirma que “las mujeres en edad fértil, incluyendo las adolescentes, pueden recurrir a este medio para evitar un embarazo no planeado”, indicando que su forma de administración es mediante hormonales combinados estrógeno más progestina y expertos en la ciencia médica han indicado que la PAE produce alteraciones en el endometrio (capa de mucosa que recubre el útero) para impedir la implantación de un embrión esto es, de un huevo fecundado.

Si las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización, tienen por objeto la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las autoridades competentes, en este caso, la Secretaría de Salud, en materia de planificación familiar, debemos afirmar que la citada NOM es abiertamente violatoria de la Constitución General de la República, de la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la propia legislación en materia de salud vigente.

En efecto, la Carta Magna de nuestro país dispone (artículo 1º.) que todo individuo gozará de las garantías que la misma establece y en este mismo sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse en el mes de febrero del año 2002 respecto a la llamada “Ley Robles” que consistía en la reforma propuesta por la entonces gobernante del partido del sol azteca a la legislación penal para el Distrito Federal en materia de aborto, emitió la Jurisprudencia 14/2002 en la que afirmó con claridad indudable que: “la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales”, razonando que la finalidad de la Constitución Federal es: “la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo con relación a la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción... en tanto que es una manifestación de aquella, independientemente del proceso biológico en que se encuentre”.

Continuó nuestro máximo tribunal nacional afirmando que igualmente del análisis de los tratados internacionales suscritos por México, como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de observancia obligatoria en el país: “se desprende que establecen, el primero la protección del derecho de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana”, concluyendo su análisis con la revisión de los Códigos Penal y Civil Federales, señalando que de ellos: “se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de la gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario”. (Tesis consultable bajo el rubro: DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XV, Febrero de 2002,Página 588).

Si la PAE evita la implantación de un embrión, en el cual ya existe vida, pues es un óvulo fecundado, lo que está haciendo es impedir que esa vida se desarrolle y alcance su plenitud y por ende está destruyendo el producto de la concepción después de la preñez y esta conducta está tipificada en todas las legislaciones penales como delito de ABORTO, contraviniendo la NOM mencionada la protección del derecho a la vida que consagra nuestra Carta Magna, mismo principio que ha sido establecido en la jurisprudencia firme de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en la República acabada de comentar.

Por si esto fuera poco, la anticonstitucional e ilegal NOM comentada se atreve a definir el aborto diciendo que es la “expulsión del producto de la concepción de menos de 500 gramos de peso o hasta la semana 20 de gestación” con lo cual está contradiciendo la ley penal, que no hace distingos de peso o tiempo de gestación y además contraviene la misma legislación sanitaria, ya que la propia Ley General de Salud (artículo 314 fracción VIII) define al embrión como: “el producto de la concepción desde la fecundación del óvulo hasta el final de la décimo segunda semana de gestación” y el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la salud (artículo 40 fracción II) define el embarazo como: “el período comprendido desde la fecundación del óvulo hasta la expulsión o extracción del feto y sus anexos”. Así las cosas la PAE recomendada por la aberrante NOM está autorizando a matar al ser humano contenido en el embrión - gente conocedora del tema nos dice que la maravilla del ser humano contenida en un embrión de un día pesa solo quince diezmillonésimas de gramo, pero contiene todas las cualidades genéticas del individuo que se van a desarrollar progresivamente - interrumpiendo el embarazo, que se da, no cuando el embrión se anida sino, de conformidad con la norma jurídica acabada de invocar, desde que el óvulo es fecundado.

Así las cosas como jurista repudio la NOM mencionada por anticonstitucional y violatoria de la jurisprudencia definida de la máxima instancia judicial y de las leyes penales y de salud del país por las razones previamente expuestas, ya que lo que está haciendo es conferir visos de legalidad a una conducta que es claramente constitutiva del delito de aborto. Lo menos que podemos esperar los mexicanos de la actuación de nuestras autoridades es su apego al marco jurídico nacional y en caso contrario exigirles las responsabilidades políticas, administrativas, penales o civiles que correspondan, ya que en este caso las autoridades de salud, están faltando al juramento constitucional que hicieron de cumplir y hacer cumplir las leyes de la nación.

Las voces que aplauden la existencia de la píldora del día siguiente contenida en la ilegal e inconstitucional NOM citada, en legítimo ejercicio de su libertad de expresión, pueden hacerlo gracias a que su derecho a la vida no fue vulnerado y que sus progenitoras tuvieron el valor y la entereza de cuidar que se desarrollaran desde que eran embriones y hasta que vieran la luz. Los seres humanos que serán asesinados mediante la PAE no tendrán ese derecho ni ninguno otro y ni siquiera la posibilidad de defenderse de tan brutal agresión.

Jorge C. Estrada Avilés

¿Hasta que la muerte nos separe?

Divorcio necesario
Establecida en la orientación anterior que en el caso del divorcio, definido legalmente como la disolución del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro (Artículo 186 del Código Civil de Yucatán), existen dos formas o maneras de llevar a cabo un divorcio: por mutuo consentimiento y por sentencia judicial y habiendo abordado el primer caso (divorcio por mutuo consentimiento o “divorcio voluntario”), trataremos en este comentario de referirnos al caso del divorcio mediante sentencia judicial, también conocido como “divorcio necesario”.


Esta forma de dar por terminada la relación matrimonial asume la imposibilidad o falta de acuerdo entre los esposos y la ley (Código Civil de Yucatán, México) establece diecisiete casos o supuestos que permitirían a una persona solicitar su divorcio mediante un escrito de demanda que igualmente presentaran ante un Juez del Ramo Familiar del lugar de su domicilio conyugal.


Los casos que vamos a citar se contemplan en la legislación de Yucatán comentada y debe considerarse que los casos pueden variar en razón de que cada estado de la República Mexicana tiene su propio Código Civil y puede reglamentar este caso en forma diferente por lo que en todo caso debe consultarse la legislación de la entidad federativa correspondiente.


Estos casos o "cvausales de divorcio" son los siguientes:


I.- Por adulterio.


II.- Por el hecho de que la mujer dé a luz un hijo concebido antes del matrimonio, siempre que judicialmente se declare que no es hijo del marido.


III.- Por obligar o forzar a uno de los cónyuges para prostituir al otro, no sólo cuando lo haga directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto de permitir que otra persona tenga relaciones sexuales con su cónyuge.


IV.- Por la incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer un delito.


V.- Por los actos ejecutados por el marido o la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como por la tolerancia manifiesta en su corrupción, ya se trate de hijo de ambos, ya sea de uno solo de ellos.


VI.- Por padecer cualquiera de los cónyuges una enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria.


VII.- Por enajenación mental incurable de cualquiera de los cónyuges.


VIII.- Por separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada.


IX.- Por separación de la casa conyugal por más de un año, originada por causa que sea bastante para pedir el divorcio, sin que el cónyuge que se separó entable demanda.


X.- Por sevicia, lesiones, amenazas o injurias graves de un cónyuge para el otro.


XI.- Por la negativa injustificada de alguno de los cónyuges a cumplir con las obligaciones de proporcionar alimentos a sus acreedores, siendo necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento.


XII.- Por haber cometido uno de los cónyuges un delito intencional o doloso, que no sea político y cuya pena impuesta exceda de dos años de prisión.


XIII.- Por el hábito de juego cuando amenace causar la ruina de la familia; el hábito de embriaguez; las aberraciones sexuales de alguno de los cónyuges; y el uso indebido y persistente de drogas enervantes, de estupefacientes o de otras sustancias que alteren gravemente la conducta.


XIV.- Por cometer un cónyuge, contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que en la ley se sancione dicho acto con pena de prisión que sea mayor de un año.


XV.- Por separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.


XVI.- Por la acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, de haber cometido un delito que merezca pena mayor de dos años de prisión.


XVII.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia.
Quien solicite la disolución del matrimonio debe presentar un escrito de demanda, en el que narrando los hechos que dieran lugar a estarse en alguna de las diecisiete causales de divorcio, pida la declaración judicial mediante sentencia que determine el mismo. Es muy importante señalar que los hechos de la demanda deben ser claros, precisos y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y que encuadran en alguna de las causales de divorcio descritas, por lo que dicha demanda solamente debe ser redactada por un profesional del Derecho con profesionalismo y experiencia en estos temas.


Todos los hechos de la demanda tienen que ser demostrados ante el Juez, sea mediante documentos, testigos presenciales de los mismos, o bien el dictamen de peritos o a través de los diversos medios que la ley contempla para que el juzgador cuente con las bases para emitir su sentencia y se le puedan comprobar las causales de divorcio en que la demanda se sustente.


Tomar la decisión de disolver el vínculo matrimonial a través de esta vía precisa por parte del esposo que la toma, estar preparado para sobrellevar un gran desgaste físico, emocional y material.


Por su parte debe igualmente precisarse que éste es uno de los casos más difíciles y delicados de atender por parte de los profesionales del Derecho, por las implicaciones personales y emocionales que son consustanciales a la ruptura del vínculo matrimonial que inició como un camino hacia la felicidad pero que está concluyendo con una gran carga de frustraciones y en casos extremos como un infierno personal.


Por ello la decisión de elegir al Abogado o Licenciado en Derecho que se haga cargo del juicio es de suma importancia, así como la de proporcionarle toda la información del caso sin omitir ningún detalle, por nimio o intrascendente que le parezca, a fin de que pueda estar en aptitud de prestarle un servicio profesional y de calidad.
Por todo lo anterior le sugerimos que busque Usted siempre la orientación de un experto en Derecho para que le proponga la mejor solución a sus dudas, inquietudes y problemas y le ayude a vivir y sobrevivir este trance de su vida personal en la mejor forma posible.


Hasta la próxima orientación.

Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés

¿Matrimonio y mortaja del cielo baja?


(Divorcio voluntario)
Una de las más difíciles decisiones que una persona puede tener que tomar, es la relativa a dar por terminada una relación matrimonial.

Es importante considerar que el matrimonio, como dijimos en un comentario anterior, está definido legalmente como: “La unión voluntaria entre un solo hombre y una sola mujer, basada en el amor y sancionada por el Estado, para fundar una familia, perpetuar la especie y darse recíprocamente compañía, ayuda y asistencia.” (Artículo 54 del Código Civil de Yucatán, México).

Resulta entonces que el matrimonio es un pilar o cimiento de la familia, la que a su vez es la base de la sociedad, hecho éste que no siempre o mejor dicho casi nunca se toma en consideración cuando dos personas (un hombre y una mujer) deciden unirse en matrimonio. Una relación que no tiene firmes bases, donde los futuros cónyuges no se conocen a fondo, donde prevalece la parte sensorial o emocional por sobre la razón, donde uno de los novios está convencido que puede “rescatar” al otro a través del matrimonio o que en fin carece de un sólido cimiento sobre el cual construir la relación conyugal, puede derivar en el fracaso, la frustración y en situaciones negativas en donde lejos de construir se destruye.

La decisión de dar por terminada la relación matrimonial es personal y debe asumirse plenamente solo como fruto de una larga reflexión y luego de la orientación y ayuda profesional y como medida extrema e inevitable después de haber agotado todos los medios posibles para evitarla, pues con cada divorcio se socavan los cimientos de nuestra sociedad.

No obstante si la decisión es inevitable, debe Usted saber cuáles son las consecuencias y alcances del divorcio, definido legalmente como la disolución del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro (Artículo 186 del Código Civil de Yucatán).

Existen dos formas o maneras de llevar a cabo un divorcio: por mutuo consentimiento y por sentencia judicial.

El primer caso, relativo al divorcio por mutuo consentimiento, también conocido como “divorcio voluntario” será objeto de esta primera parte de las orientaciones relativas a este tema, ocupándonos en la siguiente parte al tema del divorcio mediante sentencia judicial, también conocido como “divorcio necesario”.

En el caso del divorcio voluntario hay que tomar en consideración tres cuestiones derivadas del matrimonio: a) el tiempo transcurrido; b) si ha habido frutos de la unión matrimonial (hijos); y b) si existen bienes que deban liquidarse entre los esposos, lo que puede dar lugar a varias posibilidades:

1) El llamado “divorcio administrativo”, que es aquél en el cual: a) si ha transcurrido un año desde la celebración del matrimonio; b) si no existen hijos menores; c) si los esposos están de acuerdo en divorciarse; y d) si no existen bienes que liquidar (porque se hayan casado en separación de bienes o no existan bienes en la sociedad conyugal), puede en éste caso llevarse a cabo el divorcio por simple comparecencia de los esposos ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio.

2) El llamado “divorcio voluntario ante Juez”, que es aquél en el que: a) ha transcurrido un año de la fecha de celebración del matrimonio; b) hay hijos menores; c) los esposos están de acuerdo; y d) existen bienes que requieran liquidarse. En este caso los cónyuges deben presentar a un Juez del ramo Familiar un escrito que se conoce en el argot legal como las “Bases de Divorcio” y que debe contener los siguientes requisitos (conforme a la legislación civil de Yucatán, México):

I.- Designación de la persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de consumado el divorcio. Esto quiere decir, a cuál de los esposos le corresponderá la custodia o tenencia de los hijos, sin que ello implique renuncia alguna a los derechos que la patria potestad le confiere a cada padre en la educación, sostenimiento y velar por los mejores intereses de sus hijos. En este punto es relevante establecer con toda claridad las medidas que los esposos y padres establezcan para mantener la relación paterno-filial que es distinta de la derivada del matrimonio que se pretende disolver o dar por terminado (por ejemplo: días y horas que podrán visitarlos por el padre que no los tenga bajo su custodia, decisiones sobre fines de semanas, días feriados, cumpleaños, períodos vacacionales, etc.). Es igualmente importante establecer la obligación del cónyuge que conserve a los hijos en custodia que informe de cualquier cambio de domicilio para poder mantener la relación y contacto entre padres e hijos.

II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de consumado el divorcio. Este requisito se traduce en la determinación de los recursos económicos que cada padre debe aportar para el sostenimiento, comida, alimentos, asistencia en caso de enfermedad, casa habitación, educación, etc., de cada uno de los hijos. Este punto es importante si consideramos que una vez establecido debe ser cabalmente cumplido, ya que la omisión en su cumplimiento puede dar lugar a la configuración de conductas penales (en el caso de Yucatán, la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar).

III.- La casa en que habitará cada cónyuge durante el procedimiento. Este es un requisito de naturaleza formal que permite la ubicación de los esposos mientras dura el trámite judicial y hasta que el Juez del ramo Familiar dicta sentencia aprobando las bases acordadas o bien modificándolas o no aprobándolas.

IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlos durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia que aprobó las bases del divorcio, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto en caso de que así se convenga. Este requisito es similar al establecido en el punto II a favor de los hijos, con la diferencia de que puede suceder con frecuencia que los esposos obtengan recursos económicos con motivo de su trabajo o posean bienes que les permitan no tener necesidad de solicitar pensión alimenticia (considerando en este concepto no solo los alimentos, sino el calzado, vestido, asistencia en caso de enfermedad, etc.) o bien careciendo de bienes y de empleo requieran dichos recursos económicos, los que deberán establecer con la mayor precisión posible (fecha de entrega, forma de entrega, etc.)

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de consumado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad. Este requisito tiene como objetivo la determinación del patrimonio de los esposos y la manera como se administrarán y repartirán entre ellos, debiendo detallarse y avaluarse en la forma más específica posible.

Una vez presentada la solicitud o las “Bases de Divorcio” a las que debe adjuntarse las actas de matrimonio de los esposos, de nacimiento de los hijos y el inventario de los bienes, ante el Juez de lo Familiar correspondiente al domicilio conyugal, éste dará vista al Agente del Ministerio Público que siempre es parte en este tipo de procedimientos, quien de encontrar cubiertos los derechos de los menores y los requisitos legales exigidos, dará su parecer para que el Juez dicte una sentencia aprobando dicha solicitud, ordenando girar oficio al Director del Registro Civil a fin de que se sirva levantar el acta de divorcio correspondiente.

En este punto y para concluir debemos decir que dado que se trata de un acuerdo voluntario o por mutuo consentimiento de los esposos, el proceso no culmina con la sentencia del Juez de lo Familiar, sino hasta que los esposos acuden ante el Oficial del Registro Civil de lugar de su domicilio a levantar y firmar el acta de divorcio correspondiente.
En todo caso debe Usted acudir a un profesional del Derecho por orientación y apoyo, quien le sugerirá la mejor solución a sus necesidades en este difícil trance de su vida personal y le redactará el texto de las bases de su divorcio voluntario.

Hasta la próxima orientación, donde continuaremos este tema abordando el caso del divorcio mediante sentencia judicial o “divorcio necesario”.

Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés

¿Bienes mancomunados o bienes separados?

El matrimonio es una institución que juega un papel fundamental en la sociedad y que la ley define como: “La unión voluntaria entre un solo hombre y una sola mujer, basada en el amor y sancionada por el Estado, para fundar una familia, perpetuar la especie y darse recíprocamente compañía, ayuda y asistencia.” (Artículo 54 del Código Civil de Yucatán, México).

Si bien es cierto y además así está legalmente definido, la base de la unión matrimonial es el amor, también es verdadero que una parte importante de la relación matrimonial y que puede darle estabilidad y permanencia a esta unión es el acuerdo sobre los bienes de los esposos, lo que dará mucha certeza a ambos cónyuges. Por ello consideramos importante abordar este tema y dar algunas orientaciones al respecto.


La ley establece que los bienes de los consortes al contraer matrimonio pueden estar sujetos a dos tipos de regímenes: por el de sociedad conyugal o por el de separación de bienes.


Por lo que toca a la sociedad conyugal o lo que comúnmente se conoce como régimen de bienes mancomunados, puede éste tener o adoptar dos modalidades: la sociedad legal y la sociedad convencional.


La sociedad legal se constituye por la declaración que hacen los cónyuges ante el Oficial del Registro Civil al celebrar su unión matrimonial en donde manifiestan que los bienes aportados al matrimonio y los que en el futuro adquieran se regirán por este tipo de sociedad.


En la sociedad legal la ley determina que aun existiendo ésta, son propios de cada esposo y no forman parte de la sociedad o mancomunidad, entre otros los siguientes bienes: a) Los que posea o sea dueño al momento de celebrar el matrimonio; b) los bienes que adquiera cada esposo por don de la fortuna (sorteo, rifa, Lotería Nacional, etc.), por donación, por herencia, o por legado hecho exclusivamente a favor del cónyuge de que se trate; c) los bienes que se adquieran por cualquier título anterior al matrimonio (por ejemplo una promesa de venta o una venta a plazos con reserva de dominio hecha antes de contraer matrimonio); d) los adquiridos por venta o permuta de sus bienes raíces; e) el tesoro encontrado casualmente.


Por su parte la sociedad convencional implica que los esposos celebren acuerdos o pactos sobre sus bienes a fin de determinar con toda precisión la forma de disponer de ellos y lo que le corresponde a cada esposo en esta sociedad. Estos acuerdos se denominan legalmente como capitulaciones matrimoniales. Las capitulaciones matrimoniales o el convenio respecto de los bienes de los esposos debe plasmarse en un escrito que conforme a la ley debe contener: a) una lista detallada de todos los bienes inmuebles y muebles que cada esposo aporte a la sociedad; b) relación de deudas de cada esposo, determinando si la sociedad responderá o no de ellas; c) declaración de si la sociedad comprende o no todos los bienes de los consortes o solo parte de ellos; d) determinación si el producto del trabajo de cada esposo corresponde al que lo hizo o si debe darle una participación al otro; e) establecer quién de los cónyuges va a fungir como administrador expresando claramente sus facultades; f) la determinación sobre los bienes que en lo futuro se adquieran y si van a formar parte o no de la sociedad, y finalmente; g) las bases para liquidar la sociedad.


Este tipo de acuerdos, sobre todo cuando se hacen en forma previa al matrimonio son muy frecuentes entre personas con una capacidad económica alta y es común que veamos en los medios de comunicación, especialmente en el medio artístico que algunas estrellas de la farándula hagan estos tipos de acuerdos a fin de proteger su patrimonio de oportunistas o personas que solamente buscan provecho económico de su relación matrimonial. En el derecho anglosajón se conoce esta figura como “prenuptial agreement”.


Por su parte en la separación de bienes que se establece igualmente con la declaración que se hace por los cónyuges ante el Oficial del Registro Civil al momento de contraer matrimonio, los esposos serán considerados como dos extraños en todo lo relativo a sus bienes y cada esposo conserva la administración, propiedad y posesión de su patrimonio e igualmente responde por sí mismo de sus deudas.


Es importante saber que una vez contraído el matrimonio, independientemente del régimen elegido, sea por sociedad conyugal (legal o convencional) o por separación de bienes, los esposos pueden cambiarlo, celebrando capitulaciones matrimoniales, que consisten en el convenio que se presenta a un Juez del ramo Familiar con los requisitos indicamos en párrafo precedente.


En los casos de divorcio, si los esposos habían establecido su matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal (sea legal o convencional) debe procederse a liquidar ésta, ya sea en los términos de ley (en el caso de la sociedad legal) o bien conforme a las capitulaciones matrimoniales celebradas (en el caso de la sociedad convencional).


Como puede verse, la decisión sobre la forma del manejo del patrimonio de los esposos, resulta relevante tanto antes de contraer matrimonio, así como una vez contraído éste a fin de establecer de manera clara y responsable esta parte material de la relación conyugal por lo que el acuerdo de los esposos sobre este tema debe darse para que constituya un elemento que dé certeza y estabilidad a la unión matrimonial. Esperamos que estos breves comentarios le hayan dado servido para clarificar dudas y tener un mejor conocimiento del tema.


Busque siempre la orientación de un experto en Derecho para que le proponga la mejor solución a sus dudas, inquietudes y problemas.


Hasta la próxima orientación.

Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés

¿Me conviene hacer mi testamento?

Una de las cuestiones que más preocupan a los adultos, especialmente a quienes a largo de su vida y como fruto de su esfuerzo y dedicación han consolidado un patrimonio importante es la de pensar: ¿Qué va a ocurrir al momento de mi fallecimiento? ¿Qué pasará con mis bienes? ¿Cómo lograr que se haga una justa y equitativa distribución de mis bienes entre mis herederos? ¿Cómo evitar conflictos entre parientes cercanos por cuestiones materiales derivadas de mi deceso?


Es muy importante tener claro cuál es mi voluntad, es decir: definir a quienes quiero designar como herederos y de que bienes quiero disponer para que se les transmita la propiedad, para posteriormente acudir a un notario público y exponerle estas decisiones y pedir su consejo respecto de la mejor forma de que se cumpla mi última voluntad, una vez concluido el paso por este mundo terrenal.


Debe Usted saber que la forma más común para plasmar la última voluntad de una persona es a través de un testamento. En general las legislaciones civiles mexicanas, y la yucateca no es la excepción, reconocen dos tipos de testamento: el ordinario y el especial, estableciendo diversas formas de cada uno de estos tipos, a saber: el ordinario puede adoptar las formas de: testamento público abierto, testamento público cerrado y testamento ológrafo; por su parte el especial puede ser: privado, militar y marítimo.

La forma más común es la del testamento público abierto, que al igual que el cerrado se otorgan ante notario público, siendo más frecuente el primero del que nos ocuparemos en este espacio; no obstante es importante hacer una breve referencia al testamento ológrafo que es aquél que redacta el propio testador de su puño y letra y en el que hay que cumplir diversos requisitos para que sea válido; en todo caso le aconsejamos que acuda a un profesional del Derecho para que le asesore, pues la omisión de algún requisito legal puede convertir, lo que Usted quiso dejar como testamento ológrafo en una simple carta sin el valor legal de una última voluntad ejecutable.

Pasando al tema central de este comentario iniciaremos diciendo que el testamento público abierto es aquel que se otorga ante notario público y tres testigos (este requisito de los testigos ha sido eliminado de muchas legislaciones civiles de la República pero todavía permanece en el Código Civil de Yucatán). En este caso es importante que los testigos, que deben ser proporcionados por el testador (nombre que la ley asigna a quien otorga un testamento), no tengan ninguna causa que los inhabilite para serlo, pero en todo caso será el notario público que Usted haya elegido quien le orientará a este respecto.

El testador debe dictar al notario su voluntad y el notario la redactará en cláusulas separadas y sucesivas, pero en todo caso Usted debe proporcionar al notario los siguientes datos:

1.- Datos personales del testador: nombre completo (si su nombre aparece en documentos oficiales en forma diferente, por ejemplo: Pedro Pérez Nuñez en su acta de nacimiento y Pedro Pérez y Nuñez en su acta de matrimonio, debe proporcionarse todos éstos a fin de evitar confusiones respecto a su identidad), lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, ocupación, domicilio y si cuenta con ella, su clave de Registro Federal de Contribuyentes.

2.- Nombre completo de su cónyuge, de sus hijos o descendientes y de sus padres o ascendientes, señalando si viven o han fallecido y si sus hijos son mayores de edad y tienen bienes propios para subsistir económicamente o bien son menores de edad y requieren proporcionarles una pensión alimenticia mientras adquieren la mayoría de edad o adquieren ocupación o profesión.


3.- Decisión sobre quien será el albacea de su sucesión. A este respecto es importante saber que el albacea es la persona que se va a encargar de ejecutar lo que en el testamento Usted haya dispuesto, haciendo las veces de un administrador. Por ello es muy importante que la persona que se decida funja como albacea sea de plena confianza. Puede ser un familiar, alguno de los herederos que Usted designe o un amigo.
4. Determinación de los bienes de que se van a disponer: en este caso tiene usted dos opciones:

A) Hacer una disposición general designando herederos de todos sus bienes, pudiendo hacer una diferencia en los porcentajes de la propiedad de los bienes que se dejen en herencia, o bien determinar que se dividan en partes iguales, todo ello sin hacer una distinción o identificación de estos bienes (casas, autos, muebles, joyas, etc.).


B) Hacer designación específica de bienes (casas, autos, muebles, joyas, etc.) y de personas que los recibirán (pueden ser uno o varios y en igual o diferente porcentaje cada uno), lo que la ley identifica o define con el nombre de legado.
En todo caso se puede hacerse una combinación de legados con designación de herederos, o bien no hacer u otorgar legados, pero en todos los casos no puede dejar de designarse herederos.

5. Si se hereda a menores (hijos, nietos, sobrinos, etc.) debe hacerse designación de un tutor o representante que vele por sus derechos y vigile que se cumpla lo que el testamento determine a su favor. Esta persona recibe el nombre de tutor testamentario. Puede ser el mismo albacea o bien otra persona que el testador designe. Igualmente debe determinarse las cantidades que en concepto de alimentos se determine a favor de aquellas personas que conforme a la ley tengan derecho a ello, especialmente descendientes menores de edad.


Es muy importante que acuda Usted siempre al notario público de su confianza quien le dará toda la asesoría que requiera para el caso y nosotros esperamos que con estas orientaciones pueda Usted tener una mejor y más clara idea de cómo otorgar su testamento.


Debe Usted saber que por un convenio celebrado entre el Gobierno Federal y la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, se ha determinado el mes de septiembre como el “Mes del Testamento” y durante todo ese lapso de cada año, se otorgan importantes descuentos y tarifas especiales a quienes otorguen su testamento público abierto ante notario público.

Recuerde que: “Hombre precavido vale por dos”.

Hasta la próxima orientación.

Abog. Jorge Carlos Estrada Avilés

martes, 15 de abril de 2008

Reformas legales en materia energética. Parte 5


Para concluir las anteriores aportaciones y siempre respecto del tema relativo a las iniciativas enviadas al Congreso de la Unión por la Presidencia de la República a fin de lograr la necesaria reforma en materia energética, especialmente la petrolera, en esta ocasión nos referiremos a la quinta y última iniciativa de reformas en este caso la que propone la creación de la Comisión Nacional del Petróleo. El texto de la iniciativa es el siguiente:


LEY DE LA COMISIÓN DEL PETRÓLEO


CAPITULO I


Naturaleza y Atribuciones


Artículo 1.- Se crea la Comisión del Petróleo como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, con autonomía técnica y operativa, en los términos de esta Ley.


Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto la utilización de la tecnología más adecuada para optimizar las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, coadyuvando en el diseño del marco normativo del sector y supervisando, en el ámbito técnico, dichas actividades.


Artículo 3.- Corresponde a la Comisión:
I. Apoyar técnicamente a la Secretaría de Energía en la determinación de la plataforma de producción petrolera y en el ritmo de reposición de reservas de hidrocarburos;
II. Presentar dictamen a la Secretaría de Energía de la cuantificación de las reservas de hidrocarburos;
III. En el ámbito de su competencia, proponer a la Secretaría de Energía las disposiciones de carácter técnico que se requieran para el mejor aprovechamiento de los recursos petroleros de la Nación y verificar su cumplimiento;
IV. Proponer a la Secretaría de Energía la emisión de lineamientos referentes a los parámetros técnicos de los proyectos de inversión en exploración y explotación. Los lineamientos considerarán, entre otros aspectos, los siguientes:
a) El éxito exploratorio e incorporación de reservas de hidrocarburos;
b) Las tecnologías a utilizar en cada etapa del proyecto;
c) El ritmo de explotación de los campos;
d) El factor de recuperación de hidrocarburos, y
e) La evaluación técnica del proyecto;
V. Otorgar y revocar los permisos para la ejecución, funcionamiento y desmantelamiento de obras y trabajos relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos, dentro de los proyectos de inversión previamente autorizados por la Secretaría de Energía conforme a los lineamientos que emita para tal efecto;
VI. Apoyar técnicamente a la Secretaría de Energía, para el cumplimiento de sus atribuciones, cuando ésta lo solicite;
VII. Elaborar y proponer, a solicitud de la Secretaría de Energía, el dictamen técnico sobre los pozos susceptibles de ser utilizados para el almacenamiento de hidrocarburos;
VIII. Apoyar a la Secretaría de Energía en la identificación de patrones técnicos de referencia en la industria petrolera, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales;
IX. Recabar y analizar la información de producción y reservas de petróleo y gas;
X. Realizar, por si o a través de terceros, visitas de inspección a las instalaciones petroleras;
XI. Requerir a Petróleos Mexicanos la información necesaria para el desarrollo de sus funciones;
XII. Sancionar en el ámbito de su competencia, las violaciones a la normativa, y

XIII. Las demás que le atribuyan las leyes y otras disposiciones jurídicas.


CAPÍTULO II


Organización y Funcionamiento


Artículo 4.- La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.


Artículo 5.- Los comisionados serán designados por el Ejecutivo Federal, a propuesta del titular de la Secretaría de Energía, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales o académicas, relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos;
III. No desempeñar cargos de elección popular, aún contando con licencia, o de dirigencia partidista;
IV. No ser consejero, funcionario, comisario o apoderado de Petróleos Mexicanos;
V. No ser accionista, consejero, directivo, comisario o apoderado de empresas asociadas o comercialmente relacionadas con Petróleos Mexicanos;
VI. No tener litigio pendiente con la Comisión o con Petróleos Mexicanos, y,
VII. No estar inhabilitado para ser servidor público.


Artículo 6.- Los comisionados serán designados para períodos escalonados de cinco años, con posibilidad de ser designados, nuevamente, por única ocasión por un período igual. Los comisionados que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período respectivo, durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido. Durante cada período sólo podrán ser removidos por:
I. Causa que así lo amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
II. Incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de actividades académicas que no interfieran con el desempeño de sus funciones.


Artículo 7.- El Presidente de la Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Coordinar los trabajos de la Comisión;
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas;
III. Representar a la Comisión y celebrar todo tipo de actos para la consecución de su objeto;
IV. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Comisión, el reglamento interior de ésta;
V. Proponer a la Comisión el nombramiento del Secretario Ejecutivo;
VI. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de la Comisión, el cual será enviado a la Secretaría de Energía, para su integración;
VII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, y
VIII. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.


CAPITULO III


Disposiciones Generales


Artículo 8.- El otorgamiento de permisos para la ejecución, funcionamiento y desmantelamiento de obras y trabajos relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos implicará la declaratoria de utilidad pública en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con los planos registrados ante la Comisión. La Comisión promoverá los actos jurídicos que se requieran para ello.


Artículo 9.- En la vía administrativa, contra los actos de la Comisión se podrá interponer el recurso de revisión, conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión deberá estar conformada y en funcionamiento el 1 de enero de 2009.
TERCERO.- El primer período de los comisionados será de cinco, cuatro, tres, dos y un año, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cuál corresponde a cada uno.
CUARTO.- La Cámara de Diputados, a propuesta del Ejecutivo Federal, asignará a la Secretaría de Energía los recursos presupuestarios necesarios para la debida consecución del objeto de la Comisión del Petróleo y, en su caso, se establecerán los derechos correspondientes para su financiamiento en la ley respectiva.


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Reformas legales en materia energética. Parte 4


Para continuar con el tema de las propuestas de reformas legales que el Presidente de la República envió al Congreso de la Unión a fin de impulsar la requerida reforma energética, particularmente en materia de petróleo y sus derivados, en esta ocasión nos referiremos a las modificaciones que se sugieren a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, mismas que son las siguientes:


DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO


ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2o., primer párrafo; 3o., fracciones I, II, primer párrafo, y III; 4o., párrafos segundo y quinto; 5o.; 6o., primer párrafo; 7o.; 8o.; 9o.; 10, segundo párrafo; 11; 12; 13, fracciones IV y V; 14, primer párrafo y fracción II; 15 y 16; y se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 4o. recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; el artículo 4o A; los párrafos segundo y tercero del artículo 9o.; la fracción VI al
artículo 13; y los artículos 15 A y 15 B, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:


“ARTÍCULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y en el sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen las áreas estratégicas de la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.



ARTÍCULO 3o.- …
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución del petróleo, así como las ventas de primera mano del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación;
II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas.

III. La elaboración y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:


1 a 9 …


ARTÍCULO 4o.- …
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y los sectores social y privado, previo permiso, podrán realizar las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación de petróleo y de petroquímicos básicos. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán contratar con terceros los servicios de refinación de petróleo. Dicha contratación no podrá, en modo alguno, transmitir la propiedad del hidrocarburo al contratista, quien tendrá la obligación de entregar a Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios todos los productos y residuos aprovechables que resulten de los procesos realizados.
Las personas que pretendan realizar las actividades o prestar los servicios a que se refieren los dos párrafos anteriores, podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan. El gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas.

Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 A de esta Ley.



ARTÍCULO 4o A.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios realizarán los actos necesarios para dar cumplimiento a los tratados internacionales que los Estados Unidos Mexicanos celebre para la exploración y desarrollo de los yacimientos de hidrocarburos transfronterizos, entendiendo por éstos a aquéllos que se encuentran en territorio nacional y tienen continuidad física fuera de éste.



ARTÍCULO 5o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, otorgará exclusivamente a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios las asignaciones de áreas para exploración y explotación petrolera. El Reglamento de esta Ley establecerá los casos en que la Secretaría de Energía podrá cancelar las asignaciones.



ARTÍCULO 6o.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, manteniendo en todo momento el control sobre las actividades en la exploración y desarrollo de los recursos petroleros. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán, por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, propiedad sobre los hidrocarburos, ya sea a través de porcentajes en los productos o de participación en los resultados de las explotaciones.




ARTÍCULO 7o.- El reconocimiento y la exploración superficial de las áreas para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando las áreas incluyan terrenos particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando las áreas comprendan terrenos afectados al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, se practique dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la Secretaría de la Función Pública. El resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.



ARTÍCULO 8o.- El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reservas petroleras en áreas que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de áreas a las reservas y su desincorporación de las mismas, serán hechas por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.


ARTÍCULO 9o.- La industria petrolera y las actividades a que se refieren los artículos 4o., segundo y tercer párrafos y 4o. A, son de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación que las rijan. Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deberán seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normatividad aplicable en materia de
medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca. Los criterios que se mencionan en el párrafo anterior serán expedidos, conjuntamente, por la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


ARTÍCULO 10.- …
Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos y de plantas de almacenamiento. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.


ARTÍCULO 11.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, establecerá la regulación en materia de:
I. Exploración y explotación de los hidrocarburos, que asegure una adecuada administración de dichos recursos y sus reservas, con un horizonte de largo plazo;
II. Especificaciones de los combustibles y de sus emisiones, independientemente de las expedidas por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el ámbito de su competencia;
III. Emisiones de las plantas e instalaciones utilizadas en las actividades estratégicas y en las permisionadas, previstas en esta Ley;
IV. Normas que deberán cumplirse en la realización de las actividades a que se refiere la presente Ley, y
V. Vigilancia de las actividades a que se refiere la fracción anterior.


ARTÍCULO 12.- En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refieren los artículos 4o., segundo y tercer párrafos y 4o. A, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.



ARTÍCULO 13.- …


I a III …
IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, así como con las condiciones establecidas en el permiso, y
VI. Se haya actualizado el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 15 B de esta Ley y, en consecuencia, se hayan desmantelado las instalaciones o sistemas.


ARTÍCULO 14.- La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo, de gas y de petroquímicos básicos, tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:
I …
II. La determinación de los precios y tarifas aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas;
III. a VI …



ARTÍCULO 15.- Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expida la Secretaría de Energía en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que sean requeridos por dicha dependencia.

De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones:
I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán:
a) Cumplir los términos y condiciones establecidos en las asignaciones, así como abstenerse de ceder, traspasar, enajenar o gravar, total o parcialmente, los derechos u obligaciones derivados de las mismas;
b) Evitar el desperdicio o derrame de hidrocarburos;
c) Ejecutar las obras que, en el ámbito de su competencia, ordene la Secretaría de Energía, y
d) Obtener de manera previa a la realización de las obras, los permisos correspondientes;
II. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en materia de ventas de primera mano, deberán:
a) Cumplir con los términos y condiciones que, al efecto, se establezcan, así como abstenerse de realizar prácticas indebidas;
b) Entregar la cantidad y calidad exactas de gas, de productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de petroquímicos básicos contratados, y
c) Respetar el precio que para los distintos productos se determine;
III. Los permisionarios de transporte, almacenamiento y distribución deberán:
a) Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos;
b) Contar con un servicio permanente de recepción de quejas y reportes de emergencia, que les permita atenderlas de inmediato;
c) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía y a las autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades permisionadas, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, y presentar ante dicha dependencia, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de aquél en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control;
d) Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro;
e) Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;
f) Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros;
g) Obtener autorización de la Secretaría de Energía para modificar las condiciones técnicas de los ductos, sistemas, instalaciones o equipos;
h) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio;
i) Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas discriminatorias;
j) Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan;
k) Entregar la cantidad y calidad exactas de gas, de productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de petroquímicos básicos contratados, y

l) Obtener autorización de la Secretaría de Energía para la suspensión de los servicios, salvo que exista causa justificada, a juicio de ésta.
Adicionalmente a las obligaciones previstas en la fracción anterior, los permisionarios de transporte y distribución que se realice por medio de ductos, así como de almacenamiento, cuando las instalaciones se encuentren interconectadas a ductos, deberán publicar oportunamente, en los términos que se establezca mediante directivas, la información referente a su capacidad disponible y aquélla no contratada.


ARTÍCULO 15 A.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
I. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en las fracciones I y II del artículo anterior, se sancionarán con multa de cien mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
II. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos a), d), e), g), i), j) y k) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
III. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos b), c) y f) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de diez mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;
IV. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento a las obligaciones contenidas en los incisos h) y l) de la fracción III del artículo anterior, se sancionarán con multa de cinco mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
V. Los actos u omisiones que tengan por efecto incumplir o entorpecer la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía cualquier situación relacionada con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las atribuciones de dicha dependencia, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo;
VI. La realización de actividades estratégicas que constituyen la industria petrolera por toda persona distinta a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sancionará con multa de un millón a un millón quinientas mil veces el salario mínimo;

VII. La realización de actividades que, conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, requieran la celebración de contrato con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, sin cumplir este requisito, se sancionará con multa de diez mil a un millón quinientas mil veces el salario mínimo, y
VIII. La realización de las actividades previstas en el artículo 4o., segundo párrafo de la presente Ley, sin el permiso respectivo, se sancionará con multa de cincuenta mil a quinientas mil veces el importe del salario mínimo.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción. Las violaciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias no previstas expresamente en este artículo, se sancionarán con multa de mil a un millón quinientas mil veces el salario mínimo, a juicio de la Secretaría de Energía, la que tomará en cuenta para fijar su monto la gravedad de la infracción. Para efectos del presente artículo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. Las sanciones señaladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del permiso correspondiente. En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en los párrafos anteriores, el infractor perderá en favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo se estará a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


ARTÍCULO 15 B.- Con base en los resultados del análisis de los documentos e información requeridos a los permisionarios o como resultado de una visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría de Energía, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 13 y 15 A de esta Ley, podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
I. Suspender trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;
II. Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas;
III. Ordenar la suspensión temporal del suministro, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas;
IV. Asegurar substancias, materiales, equipo, accesorios, ductos, instalaciones de aprovechamiento, sistemas de transporte, distribución y almacenamiento, así como recipientes portátiles, auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto;
V. Inmovilizar auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto que no cumplan con las medidas mínimas de seguridad establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables;
VI. Inutilizar substancias, materiales, equipo o accesorios, y
VII. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a la prestación de los servicios.


ARTÍCULO 16.- La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Energía, en términos de las disposiciones reglamentarias.”


TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las solicitudes de asignaciones y de permisos de exploración que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones de este ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- La Cámara de Diputados, a propuesta del Ejecutivo Federal, asignará desde el próximo ejercicio fiscal los recursos necesarios para el ejercicio de las facultades aquí consignadas.
ARTÍCULO CUARTO.- Las nuevas actividades reguladas por este Decreto que se vinieran realizando antes de su publicación, podrán seguirse efectuando sin el permiso correspondiente, hasta por el término de un año, contado a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


El texto completo de la iniciativa puede consultarse en: http://www.presidencia.gob.mx/

O bien descárguelo directamente en la siguiente liga:
www.presidencia.gob.mx/documentos/Documento4.pdf